DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII No 44505 01 DE AGOSTO DE 2001. PAG.13.
RESOLUCIÓN 0003 DE 2001
(julio 30)
por medio de la cual se dictan medidas para la vigilancia y control de las actividades marítimas y fluviales para la prevención y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y actividades conexas.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
El Consejo Nacional de Estupefacientes, en uso de las facultades que le confiere el artículo 91 de la Ley 30 de 1986, y
CONSIDERANDO:
1. Que corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y supervisar la actividad de las entidades estatales que se ocupan de la prevención y de investigación de policía judicial, control y rehabilitación en
materia de drogas que producen dependencia.
2. Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 423 de 1987, corresponde a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, tener a su cargo el planeamiento y dirección de las operaciones policiales tendientes a la prevención y represión, en el territorio nacional, de las conductas delictivas y contravencionales relacionadas con la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes.
3. Que el Consejo Nacional de Estupefacientes ha sido informado de que un alto porcentaje de tráfico de drogas ilícitas se realiza a través del transporte marítimo, lo que requiere fortalecer y adicionar los controles establecidos por las autoridades marítimas y fluviales.
4. Que se hace necesario adoptar medidas para complementar el control administrativo preventivo sobre embarcaciones, que se ejerce a través del Certificado de Carencia de Informe por Tráfico de Estupefacientes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
5. Que para efectos de colaborar con el control y supervisión que ejerce la Dirección Antinarcóticos dentro de su competencia, se hace necesario establecer, de una parte, sistemas de información que permitan al Estado contar con antecedentes, datos técnicos y generales confiables, y, de otra, medios que permitan la actualización de los registros e inspección de las embarcaciones de que trata la presente Resolución, y utilizarla como apoyo administrativo y judicial, en relación con las funciones legales asignadas a las diferentes autoridades.
6. Que las medidas que se adoptan a través de esta resolución, complementan las actividades que ejecutan en este sentido la Armada Nacional, Dirección General Marítima y la Superintendencia General de Puertos.
7. Que el Plan "Compromiso de Colombia frente al Problema Mundial de la Droga", adoptado por el Decreto 1956 de 1995, establece que el control e interdicción de las diversas manifestaciones criminales del problema de la droga, no se escapa a la lucha global contra el delito, en aspectos tales como la prevención, el control o vigilancia administrativa, sobre aquellas actividades ciudadanas y comerciales que puedan servir de soporte al narcotráfico.
RESUELVE:
Artículo 1°. Para los efectos de la presente Resolución se tendrá en cuenta la siguiente definición, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes sobre el tema y la legislación marítima y fluvial: nave o embarcación: Es toda construcción principal o independiente idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.
Artículo 2°. En cumplimiento de las funciones asignadas a la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos-, a través de las disposiciones de la presente Resolución, ésta realizará la inspección, control y verificación de antecedentes a las naves que se encuentren en jurisdicción Colombiana.
Artículo 3°. A las naves o embarcaciones sometidas a la inspección y control establecido en la presente resolución, les será instalado un dispositivo que permita su identificación e individua- lización. Este sistema especial será establecido por la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos para las embarcaciones que se encuentren en el rango entre veinticinco (25) cuarenta y cinco (45) pies de eslora.
Artículo 4°. A las embarcaciones con pasavantes de navegación, se les exigirá el mismo registro dentro de los términos exigidos por la legislación marítima. Así mismo, aquellas que siendo extranjeras y desarrollen su actividad marítima y fluvial dentro del territorio nacional, deberán ser sometidas a este control con sujeción al derecho interno y los convenios internacionales vigentes.
Artículo 5°. Para efectos de los controles y supervisión aplicables por la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos objeto de la presente Resolución, esta adoptará el procedimiento de inspección de naves o embarcaciones, en cuanto al tipo y ubicación del dispositivo para su identificación, así como para la creación de una base de datos de registros. Adicionalmente, se expedirá una constancia, la cual deberá reposar a bordo de cada embarcación junto con la documentación que autoriza la navegación, la cual será exigida en revisiones posteriores.
Parágrafo. Los propietarios suministrarán por una sola vez el material que requiera la implementación del dispositivo, de acuerdo con las especificaciones técnicas y de seguridad que establezca la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos.
Artículo 6°. La Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, se abstendrá de otorgar la constancia de revisión de la nave o embarcación, en los siguientes casos:
1. El hallazgo de partículas o trazas residuales de estupefacientes y/o sustancias químicas utilizadas en su procesamiento en el interior de la embarcación o cuando el propietario, armador o agente marítimo, faciliten en su actividad marítima o fluvial el transporte de sustancias químicas o estupefacientes, sometidas al control que trata la Ley 30 de 1986, caso en el cual serán puestos a disposición de la autoridad competente.
2. No portar debidamente adherido el dispositivo de inspección e identificación, así como su evidente adulteración o gemeleo en el número de serie, modelo, fabricante, marca, número de motor equivalente en tracción y cabeza de torque y fecha de fabricación.
3. Cuando el dispositivo instalado y asignado por la Dirección Antinarcóticos a las embarcaciones, se encuentre total o parcialmente oculto, alterado, borrado, no corresponda al original o esté ubicado en lugar diferente del designado para tal fin.
4. No portar los documentos exigidos por las autoridades marítimas o fluviales.
5. Alteración total o parcial en la estructura de la nave, la instalación y/o existencia de cualquier sistema de combustible o elementos tendientes a incrementar la autonomía de navegación de la misma, sin que medie autorización escrita de las autoridades marítimas y fluviales o no hayan sido reportadas a la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, para que repose en la base de datos de registros.
6. Que la embarcación no esté matriculada y registrada, o no cuente con el certificado de seguridad y patente de navegación vigente, así mismo en relación con la licencia de navegación exigida a los responsables.
7. Navegar sin la respectiva autorización o plan de zarpe, en caso de requerirse, o en el horario no establecido y exigido por las autoridades marítimas.
8. Cuando el potencial del motor no corresponda al establecido en los certificados de matrícula y de registro del motor o cuando en ellos no aparezca explícito o identificado el registro del mismo.
9. Cuando se encuentre en firme resolución de abstención o anulación unilateral del Certificado de Carencia de Informe por Tráfico de Estupefacientes, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Artículo 7º. Corresponde a los propietarios, armadores y agentes marítimos, informar a la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos y a las autoridades marítimas o fluviales pertinentes, el hurto, desaparición, destrucción, hundimiento o desguace de las embarcaciones a que hace referencia la presente Resolución, para la actualización de la base de datos de registros.
Artículo 8°. Las Capitanías de Puertos, Inspecciones Fluviales y Muelles o Marinas de cada una de sus jurisdicciones, para efectos de coordinación y cooperación, acordarán con la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, un registro de todas las embarcaciones que atraquen, parqueen, fondeen o arriben, en dichos lugares, según las especificaciones dadas en el artículo tercero.
Artículo 9°. Los Muelles, Marinas o Agencias Navieras que permitan los atraques, parqueos o custodia de embarcaciones que no posean la inspección y control realizada por la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, así mismo, no posean los documentos exigidos por las autoridades marítimas y fluviales, estarán sujetas a las sanciones a que haya lugar.
Artículo 10. Los Astilleros o Talleres de Reparación, deberán presentar los documentos exigidos por las autoridades marítimas, sus patentes de construcción y los registros técnicos, los números de serie y los impresos registrados de cada una de las empresas, en los cascos de las embarcaciones de este tipo, para presentarlas a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y facilitar su control; de igual forma, para efectos del reconocimiento de la firma frente a las autoridades que inspeccionen sus cascos.
Artículo 11. Los Astilleros o Talleres de reparación informarán y actualizarán a la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos y a la Dirección General Marítima, acerca de las ventas o modificación de naves, motores fuera de borda y aditamentos especiales con las exigencias técnicas requeridas.
Artículo 12. La Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos como apoyo a las autoridades marítimas y fluviales, coordinará y verificará con aquellas, los controles que ejercen las Agencias Navieras y Marinas, al movimiento de las embarcaciones menores, para efectos del cumplimiento de sus obligaciones legales.
Artículo 13. Las Sociedades de Intermediación Aduanera, las Agencias Marítimas y las Empresas Aduaneras Permanentes, facilitarán a la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, los documentos pertinentes para el desarrollo del proceso de nacionalización de las embarcaciones importadas.
Artículo 14. Las empresas importadoras que adquieran cascos y motores, informarán a la Dirección General Marítima, a la Dirección Antinarcóticos - Policía Nacional y a la Dirección de Aduanas Nacionales, sobre las características específicas de dichos elementos para el control y seguimiento de cada uno de ellos. De igual manera, informarán cuáles son las empresas a las que representa o distribuye el importador, para realizar el seguimiento respectivo desde la promesa de compra, compra, importación y posterior entrega.
Parágrafo 1°. Los motores fuera de borda a que se refiere la presente resolución son aquellos a partir de 150 HP.
Parágrafo 2°. Las empresas importadoras recibirán los motores fuera de borda con las especificaciones técnicas que para seguridad y control, faciliten el reporte de nacionalización.
Artículo 15. Las Tripulaciones y Capitanes de Naves observarán las directrices que para la prevención y el control del tráfico ilícito de sustancias químicas controladas y estupefacientes, ha establecido la Organización Marítima Internacional, la Dirección General Marítima y la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las normas legales.
Artículo 16. Los propietarios, armadores y agentes marítimos de este tipo de embarcaciones, contarán con un plazo de doce (12) meses contados desde el momento de publicación de esta Resolución, para el cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 17. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., julio 30 de 2001.
El Presidente,
Rómulo González Trujillo.
El Secretario Ejecutivo,
Oscar Manuel Farías Cortés