DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N.47973. 4, FEBRERO, 2011. PAG. 11
RESOLUCIÓN 001 DE 2011
(enero 27)
Por la cual se modifica el artículo 45 de la Resolución 0009 de 24 de junio de 2009
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
El consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1986, el artículo 10 del Decreto 3788 de 1986 y los artículos 1º y 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2272 de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes fijar las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha contra la producción, tráfico y uso de drogas que generen dependencia física o psíquica, señalando las campañas y acciones específicas que se deben ejecutar.
Que el parágrafo del artículo 1º del Decreto Legislativo 1146 de 1990, el cual fuera adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto del Decreto 2272 de 1991, establece que quedarán sujetas al control estatuido en esa norma las demás sustancias que señale el Consejo Nacional de Estupefacientes por medio de resolución, que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o de drogas que produzcan dependencia.
Que el artículo 29 del mencionado Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto del Decreto 2272 de 1991, otorga la facultad al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, cuando lo considere necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de los productos indicados en el mismo, así como de aquellos que según lo determine puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional, y delimite las zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación, por coordenadas geográficas o de cualquier otra forma que aprecie conveniente.
Que en virtud de la normatividad citada, el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió a Resolución 0009 de 24 de junio de 2009, por medio de la cual se estableció el control a la compra, venta, consumo, almacenamiento, transporte y distribución, entre otras sustancias químicas, de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno.
Que a través del artículo 20 de la Resolución 0009 del 24 de junio de 2009, se determinó que el Consejo Nacional de Estupefacientes fijaría la cantidad máxima de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno, a comercializar en los municipios determinados en los artículos 6º y 8º de la citada disposición.
Que el Consejo Nacional de Estupefacientes, en cumplimiento de la preceptiva anterior, expidió la Resolución 022 de 20 de noviembre de 2009, por medio de la cual incluyó al municipio de Ituango en el departamento de Antioquia como zona de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, fijó la cantidad máxima de gasolina y aceite combustible para motor (a.c.p.m.) que podría distribuirse a través de estaciones de servicio automotrices y fluviales ubicadas en los municipios de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos y recomendó a la unidad de planeación minero-energética “UPME”, el ajuste de cupos para la comercialización de esas sustancias en los municipios que gozan de una doble condición, por ser de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos y ubicarse en zonas de frontera.
Que el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 0008 de 24 de junio de 2010, por medio de la cual incluyó a los municipios de Briceño, Peque, Dabeiba y Mutatá en el departamento de Antioquia y los municipios de San Calixto y Hacarí en Norte de Santander, como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, al igual que modificó algunas disposiciones de las resoluciones 0009 y 022 de 2009.
Que el artículo sexto de la enunciada Resolución 0008 de 2010, establece que para las estaciones de servicio que se encuentren en zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, con excepción de aquellas que gozan de doble condición por ser de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos y ubicarse en zonas de frontera, la asignación de los cupos de distribución de gasolina y aceite combustible para motor (a.c.p.m.) corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en la información respecto de las compras de dichos productos suministrada por parte de los distribuidores mayoristas de combustibles autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, y de conformidad con los cupos asignados para cada municipio por el Consejo Nacional de Estupefacientes, así como con cualquier otra que pudiera obtenerse de las fuentes a las que se tenga acceso.
Que el Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, en sesión de 27 de julio de 2010, analizó la información para la fijación de los cupos de distribución de gasolina y aceite combustible para motor (a.c.p.m) a través de a estaciones de servicio ubicadas en zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, estimando insuficientes los datos suministrados por el sistema de información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo —SICOM—, y concluyó que al asignar los cupos mensuales con base en la información disponible a la fecha, se provocarían situaciones de desabastecimiento o sobre oferta, derivando en desórdenes de tipo social, cultural, económico y administrativo, así como en el desvío de sustancias químicas hacia actividades ilícitas.
Que con base en lo anterior, el Consejo Nacional de Estupefacientes a través de la Resolución 0011 de 28 de julio de 2010, determinó la conveniencia de postergar la asignación de cupos para distribución de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno a través de estaciones de servicio automotrices y fluviales ubicadas en zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, hasta tanto se dispusiera de la información que permitiera determinar la demanda real de combustibles en estos municipios.
Que para el enunciado propósito, el Consejo Nacional de Estupefacientes dispuso la conformación de un comité técnico interinstitucional que mediante actividades de campo y de estudios técnicos debidamente fundamentados, deberá analizar la situación real de cada municipio determinado como zona de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, definidos en el artículo 2º de la Resolución 0008 de 24 de junio de 2010 y aquellas que la modifiquen o adicionen.
Que en reunión realizada el día 29 de noviembre de 2010, el Consejo Nacional de Estupefacientes aprobó adicionar al Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas de que trata el artículo 44 de la Resolución 0009 de 24 de junio de 2009, modificado por el artículo 10 de la Resolución 0008 de 24 de junio de 2010, la función de analizar la situación real de demanda de combustibles en los municipios determinados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución 0011 de 28 de julio de 2010.
Que por lo tanto, se dispondrá modificar el artículo 45 de la Resolución 0009 de 24 de junio de 2009, en el sentido de adicionar al Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, la función de analizar la situación real de demanda de combustibles en los municipios determinados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos.
Que de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Ley 30 de 1986, las resoluciones que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes para el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento.
Con fundamento en lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. MODIFICAR El artículo 45 de la Resolución 009 de 24 de junio de 2010, en el sentido de incluir como función del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, la siguiente:
h) Analizar la situación de demanda real de combustibles en los municipios considerados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos y que por competencia corresponda a la Dirección Nacional de Estupefacientes la asignación de cupos para la distribución de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y queroseno a través de estaciones de servicios automotrices y fluviales.
Para este efecto, el comité realizará actividades de campo y estudios técnicos debidamente soportados, en los municipios determinados en el literal “h” de este artículo.
PARÁGRAFO: El Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas podrá delegar en por lo menos tres (3) de sus miembros la ejecución de las actividades de campo a los municipios de mayor afectación por presencia de cultivos lícitos, quienes informarán posteriormente al Comité el resultado de las visitas. No obstante, el análisis y la determinación de la demanda real de combustibles líquidos derivados del petróleo en estos municipios, estará en cabeza de todos los miembros del Comité.
ARTÍCULO 2. La presente resolución rige a partir de la fecha y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
GERMAN VARGAS LLERAS
El Presidente
SANTIAGO MORALES SÁENZ
El Secretario