DIARIO OFICIAL. AÑO CLII. N. 50015. 03, OCTUBRE, 2016. PAG. 35
RESOLUCIÓN 4 0947 DE 2016
(octubre 03)
Por la cual se derogan y suspenden temporalmente algunos requisitos del Anexo General de la Resolución 4 1012 del 18 de septiembre de 2015 “Reglamento Técnico de Etiquetado (Retiq)”.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 7 del artículo 5° del Decreto 381 de 2012, y el literal c) del numeral 1 del artículo 6° de la Ley 1715 de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Minas y Energía, con base en las atribuciones dadas en las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, expidió la Resolución 4 1012 del 18 de septiembre de 2015, adoptando el Reglamento Técnico de Etiquetado (Retiq), con fines de Uso Racional de Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia.
Que de acuerdo con las previsiones del artículo 24 del Anexo General constitutivo del Retiq, expedido mediante la Resolución 4 1012 del 18 de septiembre de 2015, el Ministerio de Minas y Energía tiene plena competencia para apoyarse en grupos técnicos de trabajo con participación de las distintas partes interesadas en el Reglamento, a efecto de analizar situaciones especiales sobre circunstancias no previstas en la aplicación e interpretación del mismo y que justifiquen su modificación.
Que efectuadas reuniones técnicas con empresas afiliadas a ANDI y Acaire, se identificaron algunos requisitos que no son fundamentales para los objetivos perseguidos por el Retiq o que por su grado de especificación no tienen referencia completa para materializar objetivamente su implementación, encontrando procedente su derogatoria o suspensión temporal hasta que se detallen y adopten mediante resolución.
Que de acuerdo con el artículo 3° de la Resolución 4 1012 de septiembre 18 de 2015, mediante la cual se adoptó el Retiq, se estableció como fecha de entrada en vigencia del mismo el 31 de agosto de 2016, fecha a partir de la cual están obligados a cumplir con requisitos de etiquetado los equipos para refrigeración doméstica, lavado de ropa, acondicionamiento de aire para recintos, motores eléctricos y balastos, objeto del reglamento.
Que el Ministerio de Minas y Energía se encuentra tramitando un proyecto de modificación del Anexo General del Retiq, con el fin de aclarar y modificar el alcance de algunos requisitos para facilitar la implementación del etiquetado en el país, estando pendiente surtir los trámites de notificación internacional y expedición de resolución, trámite que atendiendo debidamente los plazos establecidos en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio y la Comunidad Andina de Naciones, se estima puede tardar cuatro meses.
Que la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI), así como la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco) mediante comunicaciones radicadas en el Ministerio de Minas y Energía bajo los números 2016053606 11-08-2016 y 2016054981 18-08-2016, solicitan aplazamiento de la entrada en vigencia del Retiq, en atención a los riesgos de sanción, ante la no implementación de algunos requisitos previstos dentro del proyecto de modificación reglamentaria, aún no formalizados vía resolución.
Que por lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Derogar el numeral 6.5.7 del Anexo General del Retiq, adoptado con la Resolución 4 1012 de septiembre 18 de 2015, el cual señala:
“Rotulado de embalajes El embalaje, cuando se cuente con este, debe llevar adherida o impresa y fácilmente legible, la siguiente información ‘Se advierte al consumidor que este producto debe contar con una etiqueta obligatoria que brinda información sobre uso racional y eficiente de energía URE’”.
Artículo 2°. Suspender, hasta que se expida la resolución modificatoria que incluya las condiciones particulares de etiquetado, los incisos siguientes, dispuestos en el literal b), del numeral 6.2 del Anexo General del Retiq, adoptado con la Resolución 4 1012 de septiembre 18 de 2015:
“(…)
La altura y disposición de las etiquetas, medida con referencia al nivel del piso de los corredores o zonas de circulación dispuestos al público, deberá estar dentro de los rangos siguientes:
• Para equipos cuya altura total en la exhibición sea superior a 1,35 metros, la etiqueta se deberá disponer en la parte frontal del equipo exhibido a una altura media entre 1,35 m y 1,60 m.
• Para equipos cuya altura total en la exhibición sea inferior o igual a 1,35 metros, se dispondrá en la parte superior del equipo, esquina frontal izquierda.”
Artículo 3°. Suspender, hasta que se expida la resolución modificatoria que incluya las condiciones particulares de etiquetado, lo dispuesto en el último inciso del numeral 6.3.4 del Anexo General del Retiq, adoptado con la Resolución 4 1012 de septiembre 18 de 2015, el cual señala:
“(…) La etiqueta deberá estar impresa con tintas indelebles sobre papel con una base mínima de 250 gr y podrá estar provista de una protección plástica.”
Artículo 4°. Suspender el etiquetado del “Nivel de presión sonora o Presión de Sonido a 1 metro”, dispuesto en los numerales 7.2 y 8.2 del Anexo General del Retiq, adoptado con la Resolución 4 1012 de septiembre 18 de 2015, hasta que se expida la resolución modificatoria que incluya las condiciones particulares de ensayo y oportunidad para su realización, requisito establecido como sigue:
“(…)
• Nivel de Presión Sonora o Presión de Sonido a 1 metro, en decibeles (dB) (SPL- Sound Pressure Level) calculada como:
(…)”
Artículo 5º. Suspender, hasta que se expida la resolución modificatoria que incluya las condiciones particulares de etiquetado, y/o ensayo, la aplicación de los requisitos de etiquetado del Anexo General del Retiq, adoptado con la Resolución 4 1012 de septiembre 18 de 2015, para los siguientes equipos:
a) Acondicionadores de aire para recintos y unidades terminales compactas tipo portátil, incluidas en el artículo 7° del Anexo General del Retiq.
b) Acondicionadores de aire que se destinen exclusivamente para ambientes de operación de máquinas, equipos de laboratorio, centros de cómputo y similares, denominados comúnmente como de “precisión”, incluidos en los artículos 7° y 8° del Anexo General del Retiq.
c) Balastos de tipo electromagnético y electrónico para iluminación señalados en el artículo 10 del Anexo General del Retiq.
Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga y suspende temporalmente los correspondientes apartes señalados en los artículos anteriores del Anexo General del Retiq, adoptado mediante Resolución 4 1012 de septiembre 18 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2016.
El Ministro de Minas y Energía,
Germán Arce Zapata.