DIARIO OFICIAL. N. 49530. 5 , JUNIO, 2015. PAG. 28
RESOLUCIÓN 6 DE 2015
(mayo 29)
"Por la cual se ordena la suspensión del uso del herbicida glifosato en las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea."
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EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,
En uso de sus facultades legales, en cumplimiento de lo ordenado en el literal g) del Artículo 91 Ley 30 de 1986 y
CONSIDERANDO
Que según el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes, la función de disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país.
Que el artículo 92 de la mencionada norma, establece que las resoluciones que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 91 de la misma Ley son de obligatorio cumplimiento.
Que la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la cual ratificó el Estado colombiano en la Ley 165 de 1994, contempla el principio de precaución y señala que "[cJon el fin de proteger el medio ambiente, los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades", a lo cual adiciona que "cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."
Que el artículo 50 de la Ley Estatutaria de febrero 16 de 2015, en su literal a), dispone "El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá: a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas".
Que el numeral 60 del Artículo 10 de la Ley 99 de diciembre 22 de 1993, establece que "la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente".
Que frente la vinculatoriedad de esta normativa para los funcionarios públicos colombianos, en Sentencia C-528 de 1994, la Corte Constitucional expresó: "No existe duda acerca del vigor jurídico, ni del carácter normativo de la parte acusada del artículo 10. de la Ley 99 de 1993, así como de su capacidad para producir efectos jurídicos, pero bajo el entendido de que en ella se establecen unos principios y valores de rango legal, que sólo se aplican de modo indirecto y mediato, y para interpretar el sentido de las disposiciones de su misma jerarquía, y el de las inferiores cuando se expiden regulaciones reglamentarias o actos administrativos específicos; en este sentido se encuentra que la norma que se acusa está plenamente delimitada en cuanto al mencionado vigor indirecto y mediato dentro del ordenamiento jurídico al que pertenece, sin establecer conductas específicas y sin prever consecuencias determinadas, las cuales quedan condicionadas a la presencia de otros elementos normativos completos."
Que la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que este principio se encuentra constitucionalizado, toda vez que se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas (artículo 266) y de los deberes de protección y prevención (artículos 78, 79 Y 80), como lo afirmó en la Sentencia C-988 de 2004: "en cierta medida, la Carta ha constitucionalizado el llamado 'principio de precaución', pues le impone a las autoridades el deber de evitar daños y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente.[1]
Que constituye precedente reiterado y asentado del más Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, la obligación de todos los funcionarios públicos de aplicar el principio de precaución en materia ambiental o de salud, pues representa "una herramienta constitucional y de orden internacional de suma relevancia a efectos de determinar la necesidad de intervención de las autoridades frente a peligros potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente y la salud pública. La precaución no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural." (Sentencia C-595 de 2010).
Que en reiterados pronunciamientos, como en la Sentencia C-293de 2002, la Corte ha sido clara al señalar que "cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho" y por tanto debe examinar el cumplimiento de cinco criterios específicos: "1. Que exista peligro de daño; 2. Que este sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente, 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado."
Que el Consejo Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de lo ordenado en el literal g) del artículo 91, de la Ley 30 de 1986, solicitó y obtuvo, concepto favorable frente al uso del glifosato por vía aérea para el control de las áreas afectadas por presencia de cultivos ilícitos, tal como consta, en las comunicaciones de fechas 11 y 8 de octubre de 1993, respectivamente, suscritas por el entonces Ministro de Salud y por el Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente "lnderena", en su calidad de autoridades encargadas de velar por la salud de la población y la prevención del medio ambiente.
Que a su vez, el entonces Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución 1065 de junio 15 de 2001, modificada por las Resoluciones 1054 de septiembre 30 de 2003, 0099 de enero 31 de 2003 y 0672 de julio 4 de 2013, impuso un Plan de Manejo Ambiental para la actividad denominada "Programa de Erradicación de Cultivos lícitos mediante la Aspersión Aérea con Glifosato".
Que el Consejo Nacional de Estupefacientes mediante Resolución 0001 de febrero 11 de 1994, modificada por la Resolución 0005 de agosto 11 de 2000 y posteriormente revocada por la Resolución 00013 de junio 27 de 2003, esta última vigente, adoptó un procedimiento para el Programa de Erradicación de Cultivos lícitos mediante aspersión aérea con el herbicida glifosato- PECIG y autorizó su ejecución a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en el territorio nacional.
Que en la Sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional, en virtud de la violación masiva y sistemática de diversos derechos fundamentales de la población desplazada en Colombia y ordenó a numerosas autoridades de nivel nacional y departamental la puesta en práctica de protocolos de atención y el cumplimiento inmediato de acciones encaminadas a la materialización de los derechos vulnerados.
Que en la labor de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional expidió el Auto 073 de marzo 27 de 2014 y en su Orden número 15 dispuso: "ORDENAR a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, y al Ministro de Salud y Protección Social que, con la participación de las comunidades afectadas y en el ámbito de sus competencias legales y constitucionales, realicen los estudios técnicos y científicos que correspondan para determinar el impacto de las actividades (1) de aspersiones aéreas con glifosato, y (2) de exploración y explotación minera, sobre (a) el medio ambiente y (b) la salud de las personas, en los territorios colectivos y ancestrales de las comunidades negras de Nariño. Conforme a lo anterior, estas autoridades deberán remitir a esta corporación en el término de tres (03) meses contados desde la notificación de este auto, los correspondientes informes con los estudios realizados y las conclusiones a las que llegaron. Sin embargo, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la sección V:C:, en caso de no llegar durante dicho término a una conclusión definitiva con base en criterios técnicos y científicos razonables sobre la inexistencia de un riesgo actual, grave e irreversible para el medio ambiente y/o la salud de las personas en los territorios ancestrales de la región pacífica de Nariño producto de una o varias de las actividades evaluadas, se ORDENA a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible dar aplicación inmediata al principio de precaución y ordenar la suspensión de las actividades que pongan en peligro los derechos colectivos de los pueblos étnicos de esa región."
Que el Auto 073 de 2014 de la Corte Constitucional se encuentra fundamentado en el principio de precaución, tanto en su obiter dicta como en la ratio decidendi, por tanto la aplicación de este principio de rango constitucional es lo que inspira las ordenes en él proferidas y no se encuentran condicionadas a la realización del estudio mencionado pues dicho análisis estaba encaminado a probar los efectos nocivos del glifosato en la comunidad tutelada, situación que se puede derivar sin duda alguna del informe expedido por la IARC al que alude la solicitud presentada por el Ministro de Salud Y protección Social al Consejo Nacional de Estupefacientes, recomendando suspender la aspersión con glifosato sobre cultivos ilícitos.
Que en comunicación del 13 de mayo de 2015, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible informó que, el 03 de diciembre de 2014, con la participación del Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Nacional de Salud (INS) y la Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO, presentaron anta la sala de seguimiento de la Corte Constitucional "un documento en el que se consignaron los resultados de revisión de información secundaria a partir de la recopilación de datos científicos existentes, elaborados por diferentes organizaciones y de páginas internacionales como IARC, por sus siglas en inglés, Organización Mundial de la Salud - OMS, Organización Internacional del Trabajo - OIT, Norma Andina, Autoridad Europea para la Seguridad de los Alimentos - EFSA, por sus siglas en inglés, Agencia de Protección Ambiental- EPA, entre otras, así como la obtención de datos primarios obtenidos a partir del seguimiento que realiza la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Instituto Nacional de Salud al PEC/G." Además precisó que "el documento referido aún se encuentra en construcción pues está en proceso el levantamiento de información primaria en campo (Departamento de Nariño) que permita recoger la percepción y las necesidades de las comunidades negras que habitan estos territorios". Finalmente, señaló que en virtud del "informe de la IARC en el que se revela que la exposición al glifosato puede estar relacionada con la generación de linfoma no-Hodgkin", resulta de vital importancia "evaluar la existencia de los presupuestos del principio de precaución para dar cumplimiento efectivo a la orden expedida por la Corte Constitucional".
Que el Consejo de Estado en sentencia número 41-001-23-31-000-2000-02956-01(29028) de febrero 20 de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, en numeral 111de la orden Tercera estableció: "exhortar al gobierno Nacional para que en aplicación del principio de precaución estipulado por el artículo 1 de la Ley 99 de 1993, examine la posibilidad de utilizar otras alternativas diferentes al método de erradicación aérea con el herbicida glifosato sobre cultivos ilícitos, con el fin de prevenir eventuales daños antijurídicos al ambiente y a la población en general".
Que la IARC - Agencia Internacional para la Investigación en Cáncer, por sus siglas en inglés, tiene como principal objetivo la promoción de la colaboración internacional en la investigación del cáncer, de manera interdisciplinaria para identificar las causas de la enfermedad y poder prevenirla o controlar sus efectos nocivos en la población, por medio de la afectación de políticas públicas a nivel mundial, con el apoyo de su organización matriz, la Organización Mundial de la Salud[2]
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Que la IARC dio a conocer un informe el 20 de marzo de 2015, en el que se refiere a un estudio realizado por 17 expertos de 11 países diferentes en el cual se concluyó que la sustancia denominada glifosato es un "probable carcinogénico para humanos (Grupo 2A) [3]En ese sentido, el informe también señaló que "el glifosato indujo daños del ADN y de los cromosomas en mamíferos y en celular animales y humanos in vitro[4]. También resaltó daño celular en "los cromosomas de los residentes de varias comunidades después de la fumigación con formulación de glifosato.[5]
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante escrito número EXT15-0019081 de abril 28 de 2015, emitió concepto sobre el comunicado expedido por la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer -IARC" mediante el cual clasificó el herbicida glifosato en el Grupo 2", como probablemente carcinogénico para humanos, en los siguientes términos: "(.. .) el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus obligaciones de protección de la salud pública y acatando las órdenes emitidas por la Corte Constitucional recomienda suspender de manera inmediata el uso del glifosato en las operaciones de aspersión aérea para la erradicación de cultivos ilícitos del Programa de Erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida Glifosato (PECIG)."
Que con motivo de la clasificación que la IARC hizo del Glifosato como probablemente carcinogénico para el ser humano y la recomendación emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Nacional de Estupefaciente se enfrenta a una colisión de dos valores constitucionales fundamentales como lo son el deber del estado de preservar el orden público, la seguridad nacional en materia de lucha contra las drogas y la persecución del delito y la necesidad de proteger la salud humana y la vida digna de toda la ciudadanía.
Que ante la colisión de valores constitucionales el Consejo Nacional de Estupefacientes realizó un test estricto de proporcionalidad[6], para determinar si el programa de PECIG supera' el examen constitucional que permitiría su continuación, a pesar de los posibles efectos nocivos sobre la salud humana, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
Que en consecuencia el programa PECIG no supera el examen constitucional de proporcionalidad y no puede imponerse por encima de los derechos a la salud, a la vida digna y al medio ambiente sano de todas las personas.
Que por tanto es necesario realizar el examen constitucional para la aplicación correcta del principio de precaución:
Que en consecuencia el Consejo Nacional de Estupefacientes, como autoridad rectora en materia de sustancias ilícitas debe suspender el PECIG, en aplicación del principio de precaución que debe observarse en todas sus actuaciones, especialmente aquellas que puedan tener repercusiones en la salud de las personas o en el medio ambiente.
Que a raiz de esta decisión el Consejo Nacional de Estupefacientes deberá estudiar nuevas estrategias alternativas que permitan al Estado colombiano, atender la recomendación del Ministerio de Salud y la Protección Social con fundamento en los presupuestos del principio de precaución pero sin menoscabo del patrimonio y la seguridad nacional en materia de lucha contra las drogas.
Que el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Estupefacientes mediante comunicación CER 15-0000269-DCD-3300 del 29 de Mayo de 2015, certificó que el Consejo Nacional de Estupefacientes en sesión de mayo 14 de 2015, una vez estudiados los pronunciamientos realizados por las Altas Cortes, la Organización Mundial de la Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, así como, las consideraciones expuestas en la sesión por los miembros intervinientes, dispuso la suspensión del uso del herbicida glifosato en el Programa de Erradicación de Cultivos i1icitos mediante la aspersión aérea (PECIG), atendiendo las siguientes pautas:
Que por lo anterior,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. ORDENAR la suspensión en todo el territorio nacional del uso del herbicida glifosato en las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea autorizadas en el artículo 1° de la Resolución 0013 de junio 27 de 2003, una vez la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) revoque o suspenda el Plan de Manejo Ambiental, el cual fue impuesto mediante Resolución 1065 de junio 15 de 2001, modificada por las Resoluciones 1054 de septiembre 30 de 2003, 0099 de enero 31 de 2003 y 0672 de julio 4 de 2013, para la actividad denominada "Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con Glifosato", de conformidad con el marco jurídico ambiental y sin menoscabo del patrimonio y la seguridad nacional en materia de lucha contra las drogas.
ARTÍCULO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social remitirá a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) el o los estudios que sirvieron de fundamento a su comunicación del veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual recomienda la suspensión del uso del glifosato en las operaciones de aspersión aérea para la erradicación de cultivos ilícitos del PECIG.
ARTÍCULO 3o. Créase al interior del Consejo Nacional de Estupefacientes una Comisión Técnica para que, en un término no superior a un mes contado a partir de la fecha de publicación de esta resolución, presente ante dicho órgano asesor del gobierno, un plan integral para luchar contra el narcotráfico con nuevas herramientas o enfoques, que permitan al Estado Colombiano atender la recomendación del Ministerio de Salud y la Protección Social, con fundamento en los presupuestos del principio de precaución, dando cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales para mantener el orden público en el territorio, garantizando la seguridad y la integridad de la población y atendiendo los compromisos internacionales adquiridos para combatir el narcotráfico y erradicar los cultivos ilícitos.
PARÁGRAFO: la Comisión Técnica estará integrada por los delegados de los miembros permanentes del Consejo Nacional de Estupefacientes e invitados que por solicitud expresa del Presidente o sus miembros se consideren necesarios para dicho efecto.
ARTÍCULO 4o. Comuníquese la presente Resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Policía Nacional de Colombia, al Instituto Nacional de Salud, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Instituto Colombiano Agropecuario, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los
YESID REYES ALVARADO
Presidente
JAVIER ANDRÉS FLÓREZ HENAO
Secretario Técnico
[1] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-071 de 2003, C-988 de 2004, T-299 de 2008, T-360 de
2010 Y C-595 de 2010, entre otras.
[2] En:http://www.iarc.lr/en/abouVindex.p
[3] Carcinogenily01 Telrachlorvinphos,paralion, malalion,diazinonand glyphosale.Lancel Oncal
2015.20 de marzo2015.En:dx.doLorg/10.1016/S1470-2045(15)70134
[4] lbldem.
[5] lbldem.
[6] Como lo planteó la Corte Constitucional en la Sentencia C-720 de 2007, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, para que una restricción de los derechos fundamentales pueda considerarse constitucionalmente aceptable se requiere que la misma no vulnere una garantía constitucional específica y supere el test o juicio de proporcionalidad
[7] Carcinogenity of Telrachlorvinphos,paralion,malation,diazinonandglyphosale.LancelOncal
2015.20 de marzo2015 En: dX.doLorg/1 0.1016/51470-2045(15)70134
[8] Ibídem