LEY22982023202307 script var date = new Date(04/07/2023); document.write(date.getDate()); script falsefalseAño CLIX No. 52.446 Edición de 70 páginas Bogotá, D. C., martes, 4 de julio de 2023 Página 1por la cual se modifica el artículo 16 de la Ley 2200 de 2022, estableciendo las reglas para determinar el número de diputados de las asambleas departamentalesVigentefalsefalsefalsefalseLEY ORGANICAfalse04/07/202304/07/202304/07/20235244611

Año CLIX No. 52.446 Edición de 70 páginas Bogotá, D. C., martes, 4 de julio de 2023 Página 1

LEY 2298 DE 2023

(julio 04)

por la cual se modifica el artículo 16 de la Ley 2200 de 2022, estableciendo las reglas para determinar el número de diputados de las asambleas departamentales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORGANICA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1 º. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 16 de la Ley 2200 del 2022, a fin de establecer las reglas para determinar el número de diputados de las asambleas departamentales. 

  


Artículo 2°. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 2200 del 2022, el cual quedará así: 

  

Artículo 16. Asambleas Departamentales. En cada departamento habrá una Corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual gozará de autonomía administrativa, presupuesto propio y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. Estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31), que se denominarán Diputados y tendrán la calidad de servidores públicos, sujetos al régimen que, para esto efectos, fija la Constitución y la ley. 

  

Para determinar el número de diputados que componen las asambleas departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 299 de la Constitución Política, se aplicarán las reglas siguientes: los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 11 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 31. 

  

Parágrafo. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado por ley de la República, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción de incremento de población que de él resultare. 

  

Parágrafo Transitorio. Hasta que se adopte un nuevo censo mediante ley aprobada por el Congreso de la República, el número de diputados de las asambleas departamentales será igual al determinado por el Gobierno nacional para las elecciones territoriales que tuvieron lugar en 2019. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. 

  

El Presidente del Honorable Senado de la República, 

Alexánder López Maya. 

  

El Secretario General del Honorable Senado de la República, 

Gregorio Eljach Pacheco. 

  

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, 

David Ricardo Racero Mayorca. 

  

El Secretario General (e) de la Honorable Cámara de Representantes, 

Raúl Enrique Ávila Hernández. 

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y cúmplase. 

Dada a 4 de julio de 2023. 

  

GUSTAVO PETRO URREGO. 

  

El Ministro del Interior, 

Luis Fernando Velasco Chaves.