DIARIO OFICIAL número 1237 fecha: 13/06/1981
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LEY De 4 de abril de 1851 DE 1851
De Presupuesto Nacional para el servicio del año económico de 1851 a 1852.
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva
Granada, reunidos en Congreso ;
DECRETAN
PARTE PRIMERA
PRESUPUESTO DE RENTAS.
Art. 1. ° Los gastos de la administracion nacional se harán de la masa comun de los productos de las contribuciones establecidas por las leyes, i cuyo monto en el próximo año económico se computa por aproximacion en quince millones quinientos treinta i cinco mil, ciento veinte i seis reales, (15.535,126). Véase el estado (R.) anexo a la presente lei.
Art. 2. ° Se tendrán como incluidas en el articulo anterior, las contribuciones que se establezcan por la presente Leislatura, i cuya esaccion deba empezar en el próximo año económico, i como disminuidas, o suprimidas, las que se disminuyan o supriman a virtud de actos lejislativos que deban empezar a tener efecto en el siguiente año económico.
Art. 3. ° Respecto de las nuevas contribuciones cuya esaccion deba comenzar ántes del primero de setiembre próximo, con arreglo a las leyes de este año que las establezcan, el importe de su producto hasta el citado dia primero de setiembre, se acumulará a las cuentas del presupuesto de rentas de 1850 a 1851.
PARTE SEGUNDA
PRESUPUESTO DE GASTOS.
Art. 4.0. Abrense al Poder Ejecutivo, para gravar la cuenta jeneral del Estado, por los gastos que se causen durante el año económico de primero de setiembre de 1851 a 31 de agosto de 1852, en el servicio de los diferentes departamentos administrativos, créditos contra el Tesoro público Nacional hasta la concurrencia de la suma de veinte i un millones cuatrocientos cincuenta i siete mil setecientos noventa i siete reales (21.457,797 ).
Art. 5. ° Los Créditos abiertos por el artículo anterior se distribuyen por capítulos en cada depar-tamentamento con arreglo al cuadro (G.) anexo a la presente lei, i en ningun caso podrá el Poder Ejecutivo exeder en sus órdenes de pago el monto total de un capítulo con las solas escepciones contendias en la nomenclatura del artículo 9. ° de esta lei.
Art. 6. ° Los mismos créditos se distribuirán por el Poder Ejecutivo entre los límites de cada capitu-lo del cuadro lejislativo (G). En cada uno de los capítulos de material, viático i gastos varios, en que los gastos son esencialmente variables segun las necesidades i circunstancias, podrá el Poder Ejecutivo cuando así convenga al mejor servicio público, alterar las proporciones de los artículos primitivos siempre que con ellos no salga de los limites lejisla-tivos del capítulo. Tambien podrá, en cada capítulo de personal, alterar la composicion del efectivo con tal que no exeda el gasto del crédito del capitulo votado i con tal que la alteracion que efectúe no aumente les sueldos fijados por las leyes permanentes.
Art. 7. ° En la cuenta de créditos lejislativos que se abra por el contador jeneral al presente Pre. supuesto de gastos se acumularán a los respectivos departamentos i capítulos, los créditos adicionales que se abran al Poder Ejecutivo por cualesquiera otras leyes del presente año, i se tendrán por suprimidos o disminuidos de él, los que se supriman o disminuyan por ellos.
Art.8. ° Respecto a los créditos adicionales que se abran por leyes que deban empezar a ejecutarse ántes del primero de setiembre próximo, el monto de esos créditos hasta el dia mencionado se acumulará a la cuenta de créditos lejislativos del Presupuesto de gustos de 1850 a 1851.
Art.9. ° En caso de insuficiencia oportuna i, debidamente comprobada de los respectivos créditos lejislativos, podrá el Poder Ejecutivo abrir créditos suplementales por los gastos que se abren por aproximacion en la presente lei i cuya nomenclatura sigue:
Intereses de la nueva deuda interior consolidada (capítulo 4. ° departamento de la deuda nacional).
Intereses de nueva deuda por empréstitos, admisible en pago de contribuciones (capitulo 7. ° ).
Intereses atrasados de la deuda interior consolidada (capitulo 9.° ).
Sueldos eventuales i gastos varios de las adminisciones de salinas (capitulo 10, Departamento de gastos de Hacienda i del Tesoro).
Elaboracion i aprehension de sales (capítulo 11)
(Sueldos d elos encargados de colectar el producto de la renta de papel sellado( capítulo 19).
Restituciones, alcances, intereses i descuentos( capítulo 23)
Aert.10.Los créditos suplementales que se abrieren así por el Poder Ejecutivo, se acumularán por el contador general en los respectivos departamentos, capítulos i artículos, a las cuentas de crédito lejislativos que deben abrir al Presupuesto de gastos.
Art.11. Los créditos suplementales abiertos por el Poder Ejecutivo se presentarán al Congreso en el año de 1853, bajo la forma de proyecto d elei, acompañados de todos los documentos que comprueban la necesidad d ebarir tales crédictos i la insuficiencia de los créditos lejislativos correspondientes.
Art.12. En caso de que el fondo aplicado por la presente lei para gastos varios imprevistos, se haya agotado en algún departamento, podrá el Poder Ejecutivo ordenar que por traspaso de cuentas se aumemnte ese fondo con el sobrante en créditos lejislativos que presenten las cuentas de los gastos varios imprevistos de otro u otros departamentos.
Art. 13. En caso d ebloqueo de alguno algunos de los puertos de la República, i en el de invasión esterior, o conmocion interior, se abrirá por el contador general un capítulo mas con ese título en la cuanta de créditos lejislativos del Presupuesto del departamento de Guerra, i a ese capítuloel Poder Ejecutivo podrá ordenar que se vayan llevando, según lo considerade mas conveniente, los fondos aplicados para los gatsos, cuya nomenclatura sigue, los cuales gastos, mientras el traspaso del crédito subsista dejarán absolutamente de hacerse.
Departamento de la Deuda nacional.
Los capítulos 1.°, 2.°, 3.O, 4.°, 5. O, 6. O, 7 O, 8. O I.9. ...... ........ Rs. 4.906,574
Departamento de Gobierno.
Gastos varios.........60,000
Deparlamento de Relaciones Esteriores.
Gastos diplomáticos i consulares.....Rs.200,000
Gastos varios………………………………………24,000
…………………………………………………………..224,000
Departamento de Obras públicas.
Vias de comunicacion…………..Rs. 1.500,000
Construccion de edificios…………...54,000
…………………………………………………….1.554,000
Total del fondo aplicable.. Rs…………6.744,574
Art. 14. En el caso del articulo anterior, si aun los traspasos de créditos resultaren insuficientes, podrá el Poder Ejecutivo, bajo las reglas establecidas en los articulos 10 i11 de esta lei, abrir créditos suplementales al efecto, hasta la cantidad que estime indispensable, i suspender si fuere necesario, el pago de todos aquellos otros gastos que tenga por conveniente.
PARTE TERCERA.
CREDITOS ADICIONALES AL PRESUPUESTO DE GASTOS.
Art. 15. Ademas de los créditos abiertos al Poder ejecutivo por el artículo 4. ° de esta lei, se le abren los siguientes.
Departamento de Gobierno.
Doscientos ochenta reales para el pago de dietas durante seis dias de sesiones, en el Congreso estraordinario del año próximo pasado, devengados por el Representante de la provincia de Mariquita,Dr. Ruperto Anzola……Rs. 280.
Sesenta i siete mil seicientos ochenta i cinco reales para pagar los gastos causados en el regreso de los padres Jesuitas.........Rs 67,865.
Departamento de Obras públicas.
Cuarenta i ocho mil reales para hacer transitable por vapores en todo el año, el rio Magdalena, desde el distrito del Peñon, hasta el de San Simon.. .. . .. 48,000
Ciento veinte i ocho mil reales para construir un edificio que sirva de aduana en el puerto de Riochacha. .......128,000
Treinta i dos mil reales para la composicion del camino que conduce del distrito del Cocui al de la Salina, i construccion de uno o dos Tambos en el ....... Rs. 32,000
Departamento de Beneficencia i Recompensas.
Cuatro mil reales para ausiliar al distrito parroquial de Muzo.......4,000
Diez mil doscientos reales para ausiliar al distrito parroquial de Gachalá en la reedificacion de su escuela, cárcel, iglesia i demas edificios públicos que fueron destruidos por el incendio de 7 de marzo último....................10,200
Hasta cien mil reales para pagar lo que se adeuda a los fondos de manumision de la provincias………..100,000
Diez i seis mil reales para la adquisicion, conservacion i distribucion a las provincias del lejítimo pus vacuno. . ....... 16,000
Departamento de Gastos de Hacienda i del Tesoro.
Treinta i dos mil reales que se aplican por aproximacion para satisfacer a las rentas provinciales de Cartajena con arreglo a la lei 30, parte 2a trat. 1. o de la Recopilacion Granadina las ochenta i ocho unidades que corresponden a las rentas en los derechos de importacion que causan las harinas estranjeras que se consumen en la ciudad del mismo nombre……..32,000
Clento cincuenta mil reales para gastos de correspondencia entre Chagres i Panamá …………..150,000
Veinte mil trescientos veinte reales para sueldos de los empleados de la administracion de la aduana de Catatumbo........ 20,320
"Tres mil reales para aumento de sueldo del administrador de correos de Mompos…………..3,000
PARTE CUARTA.
CONTRACREDITOS.
Art. 16. De los créditos abiertos al Poder Ejecutivo por el articulo 4. ° de esta lei, se suprimen los siguientes:
Departamento de Gobierno.
Cuatro mil ochocientos reales de los presupuestos para un jefe de seccion por todo u año a fin de que solamente se haga el gasto d elos primeros seis meses del año económico..........4,800
Dos mil cuatrocientos reales de los presupuestos para un oficial en los téminos del inciso anterior...... 2,400
Mil cuatrocientos cuarenta reales para un escribiente en los propios términos (capítulo. 7. ° )……..1,440
Veinte i cinco mil reales para sueldos de los Redactores del Diario de debates (capítulo 11.)....25,000
Departamento de Relaciones Esteriores.
Seis mil cuatrocientos reales del sueldo anual del Editor oficial……..6,400
Ciento sesenta mil reales para la adquiscion de una imprenta (capt. 2.9 )....160,000
Veinte i cuatro mil reales para inmigracion de estranjeros (cap. 9º)…….24,000
Departamento de Guerra.
Diez i siete mil treinta i nueve rs. de suel.dos de no actividad del coronel Juan N.Toscano, sarjento mayor Mannel Alea. zar, capitanes Jose Alfaro i Juan María Aguilar, teniente Juan Eloi Zaldus, alférez Sebastian de Villanueva, sarjento primero Matios Rodriguez i soldado Juan B. Zicero (capítulo 3.O) ……………….17,039
Departamento de Obras públicas.
Ciento dos mil reales para limpia del Magdalena i del canal de Bocachica en Cartaiena (capítulo 3. ° )............... 102,000
Ciento veinte mil reales de los presúpuestos para construccion del Capitolio i dotación del Arquitecto (capítulo 4. ° )…..120,000
Cuarenta mil reales para el establecimiento de una escuela de arquitectura civil, teórico-práctica (capítulo 9.°)......40,000
Departamento de Beneficencia i recompensas.
Doce mil reales para gastos varios (capitulo 3. °).....12,000
Departamento de gastos de Hacienda i del Tesoro.
Diez i seis mil reales de los presupuestos para tesorería jeneral (capítulo 6. ° )…..16,000
Ochenta i un mil reales para administracion temporal de las minas de esmeraldas de Muzo….80,000
DISPOSICIONES COMUNES A AMBOS PRESUPUESTOS.
Art. 17. Las contribuciones o rentas i los gastos nacionales que se causen por el servicio del año económico de 1851 a 1852 a que este Presupuesto se refiere, i durante dicho año, i que no hubieren podido ser liquidados en oportunidad, deberán reconocerse a cargo de los deudores i a favor de los acreedores respectivos con imputacion a los cómputos i créditos lejislativos del presente Presupuesto hasta el dia 31 de agosto de 1858 en que esta lei quedará abolida. Despues de ese dia cualesquiera rentas o gastos causados durante el año económico de 1853 a 1853, que , no hayan podido ser liquidados antes, se reconocerán con imputacion al Presupresto de 1 85 a 1853.
Art. 18. La disposicion del articulo anterior solo tiene por objeto distinguir los productos i gastos los diferentes años i los presupuestos a que deben aplicarse i salvar los derechos de los acreedores que habiendo prestado realmente sus servicios en el año econónico de 1851 d 1852. no podrán sin esta dispocision hasta el año de 1853 a 1854 en caso de que sus créditos no hubieren sido reconocidos i mandados cubrir ántes del 31 do to de 1852. Pero en ningun caso podrá abusarse de esa disposicion para aplicar los créditos lejislativos de este presupuesto aunque una parte de ellos estuviere sin empleo en 31 de agosto de 1852 al pago de servicios efectuados posteriormente a aquella fecha, i tanto el ordenador como el pagador que cometieren este abuso, quedarán obligados mancomunadamente a reintegrar con sus fondos personales las cantidades que hubieren aplicado del servicio de un año económico al servicio del siguiente.
Dada en Bogotá, a 20 de mayo de 1851.
El Presidente del Senado, Juan N. Azucro,--El Presidente de la Cámara de Representantes, J. Cai. cedo Rojas. El Secretario del Senado, Ramon Gonzales. El Representante Secretario, Antonio María Pradilla.
Bogota, 4 de abril de 1851
Ejecútese i publiquese;
-El Presidente de la República
(L.S) Jose Hilario López
El Secretario de Hacienda,
M. Murillo.