LEY1851052911851185105 script var date = new Date(29/05/1851); document.write(date.getDate()); script falsefalseGACETA OFICIAL NUM 1233 AÑO XX, Bogotá, miércoles 4 de junio 1851. Página 363Adicional a las orgánicas militares.falsefalsefalsefalseLEY ORDINARIAfalse04/06/185129/12/185104/06/18511233363363

GACETA OFICIAL NUM 1233 AÑO XX, Bogotá, miércoles 4 de junio 1851. Página 363

LEY 185105291 DE 1851

(mayo 29)

Adicional a las orgánicas militares.

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Subtipo: LEY ORDINARIA

Adicional a las orgánicas militares. 

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso; 

DECRETAN: 


Art. 1. En las causas de primera desercion sin circunstancia agravante, se observarán en primera instancia los mismos trámites que en los demas jui- cios militares. En segunda instancia se consultará al Comandante jeneral, o en su caso al Comandante de armas, quien oyendo al auditor resolverá a lo mas en el término de ocho dias. 


Art. 2. La sentencia del Comandante jeneral, se ejecutará inmediatamente i se dará parte a la Se- cretaría de Guerra con remision de los autos para conocimiento del Poder Ejecutivo, quien exijirá la responsabilidad, si la sentencia adoleciere de ilega lidad o injusticia notoria. 


Art. 3. En cada Comandancia jeneral de De- partamento habrá un auditor de Guerra el cual dis- frutará de doscientos reales mensuales, mitad del sueldo que la lei señala a este empleado. 


Art. 4. Cuando no sea posible reunirse el con- sejo de guerra de oficiales jenerales, para juzgar a un jeneral, jefe u oficial, ya sea porque en el De- partamento donde se ha cometido el delito no haya el número suficiente de jefes llamados a componer el consejo, ya sea por estar impedidos los que haya en él, el tribunal superior del distrito con dos con- jueces de la clase de jeneral, coronel, teniente coro- nel o sarjento mayor, llamados por el órden que pre- viene la lei, formarán el tribunal marcial de primera instancia. 


Art. 5. Si ni aun así puede formarse el tribu- nal marcial de que trata el artículo anterior, entón- ces se pasarán el reo i la causa a la Comandancia jeneral mas inmediata para que se reuna el consejo como está prevenido por las disposiciones de esta lei. 


Art. 6. La Suprema corte marcial conocerá en segunda instancia en el modo i términos establecidos por las leyes vijentes. 


Art. 7. Las faltas de aquellas formalidades que no están prescritas para el acto de reunirse el con- sejo, no invalidarán la sentencia a ménos que deban observarse en la causa por el fiscal, defensor, secre- tario o escribano. 


Art. 8. Las competencias entre dos autoridades militares que no toque dirimirlas al Poder Ejecutivo, i las dircordias que hubiese entre una autoridad mi. litar i un auditor de guerra, se consultarán a la Su- prema corte marcial, i conforme a las disposiciones vijentes resolverá, pero si hubiere deficiencia de lei o contradiccion legal, dará cuenta al Congreso in- mediatamente, si estuviere reunido, i si no lo estu- viere a la próxima lejislatura en los primeros dias de su reunion. 


Art. 9. La República proveerá al ejército de cuarteles, armamento, vestuario, equipo i menaje con arreglo a las leyes de la materia i demas dispo- siciones vijentes. Los individuos de tropa disfrutarán del prest mensual que les está señalado, ménos los diez i seis reales que antes se destinaban a proveer al ejército de aquellos objetos. 


Art. 10. Cada año en el presupuesto de Guerra se pondrá la partida para vestuario, equipo, menaje, composicion de armamento i establecimientos de es- cuelas primarias i de artes, calculando ciento noven- ta i dos reales por cada plaza de tropa del pié de fuerza que señala la lei. 


Art. 11. A ningun individuo de tropa puede des- contársele de su prest sino la racion i el valor de la arma, prenda o municion que por su culpa se perdie- re, o el valor de la composicion de lo que se dañe por su voluntad o descuido. Tambien se deducirá del prest de la tropa el pago de hospitalidades, con arreglo a las disposiciones vijentes. §. 1. No puede imponerse contribucion de nin- guna clase sobre el prest de los individuos de tropa. §. 2. El aumento de sueldo concedido por las leyes a los militares que sirven en algunas provin- cias, con el nombre de sobre-sueldo unido al haber señalado por la lei al respectivo empleo, se conside- rará sueldo íntegro en dichas provincias. 


Art. 12. El Poder Ejecutivo observando las dis- posiciones constitucionales i legales podrá llenar los cuadros de disponibilidad de jenerales, coroneles i tenientes coroneles, i las demas vacantes de jefes i oficiales que ocurran en el ejército, ya sea por muer- te, renuncia, destitucion, ascenso, licencia absoluta o retiro, sin sujetarse a las reglas prescritas en el número 2. del artículo 6. de la lei 3., parte 1., tratado 6. de la Recopilacion Granadina, ni a lo dispuesto en los artículos 11 i 13 de la lei de 18 de mayo de 1850, cuyos artículos quedan deroga- dos. 


Art. 13. Quedan igualmente derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente lei. 

  

Dada en Bogotá a 29 de mayo de 1851. 

El Presidente del Senado, Juan N. Azuero. 

El Presidente de la Cámara de Representantes, José Caicedo Rojas. 

El Secretario del Senado, Ramon González. 

El Representante Secretario, Antonio M. Pradilla. 

Bogotá, 29 de mayo de 1851. 

Ejecútese i publíquese. 

El Presidente de la Re- pública, JOSE HILARIO LÓPEZ. (L. S.)  

El Secretario de Guerra, Valerio F. Barriga