LEY18510514012022202205 script var date = new Date(14/05/1851); document.write(date.getDate()); script falsefalseGACETA OFICIAL NUM. 1225 AÑO XX, Bogotá, sábado 17 de mayo de 1851. Página 311Sobre desafuero eclesiástico.falsefalseJusticia y del Derechofalsefalsefalse17/05/185114/05/185114/05/18511225311311

GACETA OFICIAL NUM. 1225 AÑO XX, Bogotá, sábado 17 de mayo de 1851. Página 311

LEY 1851051401 DE 2022

(mayo 14)

Sobre desafuero eclesiástico.

[Mostrar]

El senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso; 

  

DECRETAN: 

  


Art. 1° Desde la sanción de la presente lei queda estinguido todo fuero o privilejio eclesiástico. 

  


Art. 2° La Corte Suprema de Justicia conocerá en primera de las causas criminales que, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, o por delitos comunes que tengan detallada pena en alguna lei civil de la República, se sigan contra los Arzobispos i Obispos. 

  


Art. 3° Conocerá también el mismo Tribunal de los recursos de nulidad e injusticia notoria que se interpongan contra las sentencias pronunciadas en segunda instancia en los negocios civiles del orden temporal, i en los pleitos promovidos contra individuos del clero secular o regular, de que hasta ahora ha conocido la autoridad eclesiástica, en los casos en que haya lugar a estos recursos, con arreglo a las leyes. 

  


Art. 4° Lor Tribunales de distrito conocerán en primera i segunda instancia de las causas criminales que se sigan contra los Provisores, Vicarios jenerales i capitulares, por los delitos de que habla el art. 2°. 

  


Art. 5° Conocerán los mismos Tribunales en segunda instancia de las causas civiles que se sigan contra individuos del clero secular o regular, o que versen sobre asuntos del orden temporal, de que ha conocido hasta ahora la autoridad eclesiástica, i también de las criminales que se sigan contra individuos de uno i otro clero, por los delitos espresados en el artículo 2°, se de ellos han conocido en primera instancia los jueces de circuito. 

  


Art. 6° Los jueces de circuito, o los que hagan sus veces, i los parroquiales, conocerán respectivamente, i según los casos, en primera instancia las causas civiles que se promuevan contra individuos del clero secular o regular, i de todos los demás asuntos del órden temporal de que hasta ahora ha conocido la autoridad eclesiástica. Conocerán también en primera instancia de las causas criminales que, por los delitos espresados en el artículo 2°, se sigan a los individuos del clero secula i regular. 

  


Art. 7° En las demandas civiles i criminales de que hablan los artículos anteriores, quedan espeditos, el recurso de apelación, o la via consulta de circuito respectivos, según los casos, siempre que haya lugar a ellos, con arreglo a las leyes. 

  


Art. 8° La suspensión que deba decretarse en el procedimiento criminal de que habla esta lei, se verificará por la autoridad civil que fuere competente para conocer en primera instancia, dando parte de ella al funcionario o superior eclesiástico respectivo, para los efectos de la lei de 25 de abril de 1845, que queda en su fuerza de vigor. 

  

Dada en Bogotá, a 13 de mayo de 1851. 

  

El Presidente del Senado, 

Juan N. Azuero.  

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

J. Caicedo Rojas.  

  

El Secretario del Senado, 

Ramon González 

  

El Representante Secretario, 

Antonio María Pradilla.  

  

Bogotá, a 14 de mayo 1851. 

  

Ejecútese i publíquese. 

  

El Presidente de la república, (L.S.) 

Jose Hilario López. 

  

El Secretario de Gobierno, 

José María plata.