LEY18510509011851185105 script var date = new Date(09/05/1851); document.write(date.getDate()); script falsefalseGACETA OFICIAL NUM. 1222 AÑO XX, Bogotá, miércoles 14 de mayo de 1851. Página 293SECRETARÍA DE HACIENDASobre comunidades relijiosas.falsefalseHacienda y Crédito Públicofalsefalsefalse14/05/185109/05/185109/05/18511222293293

GACETA OFICIAL NUM. 1222 AÑO XX, Bogotá, miércoles 14 de mayo de 1851. Página 293

LEY 1851050901 DE 1851

(mayo 09)

Sobre comunidades relijiosas.

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El senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso; 

  

DECRETAN: 

  


Art. 1° Con escepcion de la Compañía de Jesus, o cualquiera otra que se forme con miembros de ella, es permitida la fundación de toda sociedad o comunidad relijiosa, siempre que no sea contraria a las leyes de la moral. 

  


Art. 2° Se reputan como contrarias a la moral, i como tales son prohibidas, todas las sociedades i comunidades religiosas que tengan por base de su instituto el secreto de sus operaciones, la declinación mútua i la obediencia pasiva. 

  


Art. 3° El que quiera fundar una sociedad o comunidad relijiosa, solicitará por escrito licencia del Congreso, acompañándole copia de los reglamentos o estatutos de la sociedad. 

  


Art. 4° Es prohibido emplear la fuerza pública para resistir o compeler al cumplimiento de los votos monomásticos. 

  


Art. 5° Cuando algún individuo perteneciente a alguna comunidad relijiosa, reclame la protección de las autoridades a fin de conseguir su absoluta libertad; o cuando las mismas autoridades se informen de cualquiera manera que, a alguno de dichos individuos se le mantiene en clausura o sujeto al cumplimiento de votos contra su voluntad; se procederá a dar la protección reclamada, o la que el caso requiera. 

  


Art. 6° El que de cualquiera manera contraviniere a lo dispuesto en el artículo anterior, será castigado como reo de fuerza en los términos prevenidos en los artículos 722, 723 i 725 de la lei 1ª, parte 4ª, tratado 2° de la Recopilación Granadina. 

  


Art. 7° La prohibición que tienen los miembros de la Compañía de Jesus para entrar en el territorio de la República, se estiede a los granadinos por nacimiento o naturalización que hagan parte de dicha Compañía. 

  


Art. 8° Se deroga el artículo 3° de la lei 16, parte 2ª, tratado 4° de la Recopilación Granadina, i se retira el pase concedido por el acto lejislativo de 8 de mayo de 1840, al breve pontificio de 19 de mayo de 1835, autorizando al Arzobispo de Bogotá para visitar i reformar los establecimientos de regulares existentes en la República. 

  

El Presidente del Senado, 

Juan N. Azuero.  

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

J. Caicedo Rojas.  

  

El Secretario del Senado, 

Ramon González 

  

El Representante Secretario, 

Antonio M. Pradilla.  

  

Dada en Bogotá a 9 de mayo 1851. 

  

Ejecútese i publíquese. 

  

El Presidente de la república, (L.S.) 

Jose Hilario López. 

  

El Secretario de Hacienda encargado del Despacho de Gobierno, 

M. Murillo.