LEY22512022202207 script var date = new Date(14/07/2022); document.write(date.getDate()); script falsefalseAño CLVIII No. 52.095 Bogotá, D. C., jueves, 14 de julio de 2022 Página 1por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban.falsefalsefalsefalseLEY ORDINARIAfalse14/07/202214/07/20225209511

Año CLVIII No. 52.095 Bogotá, D. C., jueves, 14 de julio de 2022 Página 1

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 2251 DE 2022

(julio 14)

por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban.

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Subtipo: LEY ORDINARIA

  

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 

CAPÍTULO I


Objeto y Principios Generales


Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones normativas que orienten la formulación, implementación y evaluación de la política pública de seguridad vial con el enfoque de sistema seguro. 


Artículo 2°. Principios generales. Las Entidades del Estado, de acuerdo con sus competencias, deben garantizar la protección de la vida, la integridad personal y la salud de todos los residentes en el territorio nacional, promoviendo la circulación de las personas y los vehículos, la calidad de las infraestructuras de la red vial, la seguridad vehicular, para el libre movimiento, circulación y convivencia pacífica de todas las personas sobre las vías públicas, bajo los siguientes principios de seguridad vial: 

  

a) Sistema Seguro: Este tiene en cuenta la vulnerabilidad de las personas a las lesiones graves causadas por accidentes de tránsito, y reconoce que el sistema se debería concebir para tolerar el error humano. La piedra angular de este enfoque son las carreteras y las bermas seguras, las velocidades seguras, los vehículos seguros y los usuarios de carreteras seguros, todo lo cual se deberá abordar con miras a poner fin a los accidentes mortales y reducir el número de lesiones graves. 

  

b) Responsabilidad compartida. Serán responsables de la incidencia y de sus efectos resultantes, de acuerdo a su participación en el sistema: los planificadores y responsables de la gestión de sistema de tránsito y transporte y de la infraestructura vial; así como los usuarios de las vías; y la iniciativa privada relacionada con la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor y del diseño, la fabricación, importación, ensamblaje y comercialización de vehículos. 

  

c) Seguridad Vehicular. Las reglas y normas técnicas en el diseño, la concepción, la fabricación, el ensamblaje, la importación, la comercialización y el mantenimiento de vehículos automotores, deben garantizar: i) la protección a la vida, ii) la integridad personal y iii) la salud, tanto a los usuarios de los vehículos, como a los usuarios vulnerables fuera de él (peatones, ciclistas y motociclistas). 

  

d) Seguridad en las vías. Los cuerpos operativos de control de tránsito, del ámbito nacional, deben intervenir y ejercer el control de las normas de tránsito a los usuarios de las vías en todos los municipios del país; para garantizar un alto nivel de cumplimiento y luchar determinada contra la transgresión generalizada de la misma. 

CAPÍTULO II


Obligatoriedad de la reglamentación sobre vehículos automotores y la infraestructura vial


Artículo 3°. Obligatoriedad de la reglamentación sobre vehículos automotores. El Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial unificarán y armonizarán todas las regulaciones relacionadas con la seguridad vial vehicular de manera que sean consistentes con la normativa internacional. 

  

En ese marco, de manera gradual y en un plazo no mayor a 3 años, el Ministerio de Transporte elaborará un cronograma y el plan de trabajo implementación del Acuerdo de las Naciones Unidas de 1958. 


El Ministerio de Transporte deberá garantizar respecto a los fabricantes, el cumplimiento de las normas técnicas de producción y fabricación e imponer las sanciones en caso de incumplimiento. 

  

Parágrafo. El término de los 3 años de que trata el presente artículo, comenzará a contar una vez entre en vigencia la norma que ratifique el Acuerdo internacional de las Naciones Unidas sobre vehículos de motor de 1958, en cuyo caso se deberá incluir el trámite correspondiente a la homologación de los vehículos. 


Artículo 4°. Obligatoriedad de incorporar en el diseño vial especificaciones que prevengan y disuadan comportamientos de los usuarios que puedan poner en riesgo su vida, su integridad personal y su salud o la de terceros. Para todos los efectos de diseño de vías de todas las jerarquías y para intervenciones de construcción de vías nuevas, rectificación, mejoramiento, rehabilitación y/o mantenimiento, el diseño de especificaciones técnicas incluyendo dispositivos viales, señalización y distribución, deberá prever mecanismos de disuasión de comportamientos de los usuarios que pongan en riesgo su vida o la de terceros, en particular, la de los usuarios vulnerables, esto sin excluir a ningún actor vial del uso de las vías del territorio nacional. 


Artículo 5°. Obligatoriedad de incorporar al diseño vial especifi­caciones que consideren el conjunto de vehículos equivalentes para los modos de tránsito en vías urbanas y carreteras del Sistema Nacio­nal. El diseño geométrico de vías, deberá considerar adicionalmente, siempre y cuando lo permita la capacidad y jerarquía de la vía; las es­pecificaciones necesarias para buses, vehículos livianos, motocicletas, bicicletas, peatones y otros modos en competencia en la vía, para los efectos de diseño de dispositivos de distribución del tráfico, cruce, re­torno, sobrepaso, tal que garanticen longitudes de desarrollo adecuados en contraposición a las largas longitudes de desarrollo de los camio­nes que alientan o inducen comportamientos temerarios o conductas de riesgo de usuarios de otros modos. 

  

Parágrafo. La Agencia Nacional de Seguridad Vial reglamentará los estándares técnicos y procesos que en materia de seguridad vial deben cumplir dichos dispositivos, así como la señalización en vía. 

  

CAPÍTULO III

Licencia de conducción


Artículo 6°. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así: 

  

Artículo 17. Otorgamiento. La Licencia de conducción será otorga­da por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción. 

  

El formato de la licencia de conducción será único nacional, de con­formidad con la ficha técnica que establezca el Ministerio de Transpor­te, incorporando como mínimo el nombre completo del conductor, foto­grafía, número del documento de identificación, huella y tipo de sangre, fecha de nacimiento, categorías autorizadas, restricciones, fechas de ex­pedición y de vencimiento y organismo de tránsito que la expidió. 

  

Dentro de las características técnicas que deben contener las licen­cias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barras bidi­mensional electrónico, magnético u óptico con datos del registro y un holograma de seguridad. 

  

Además de la entrega de su licencia física, el conductor al que se le otorgue, renueve o recategorice su licencia, podrá solicitar la expedición adicional de la licencia de conducción digital, que contendrá todos los datos registrados por el conductor, entre ellos su dirección de domicilio y notificaciones. La licencia digital tendrá los mismos efectos legales que la licencia física y deberá ser aceptada por los cuerpos de control, y podrá ser presentada desde cualquier dispositivo tecnológico portátil. 

  

La licencia de conducción digital deberá guardar el registro de las sanciones y demás anotaciones asociadas a la licencia, permitiéndole la identificación, autenticación y consulta al conductor y a las autoridades en el marco de sus competencias, sin costo alguno. El Ministerio de Transporte garantizará la interoperabilidad, firma digital y consulta con todos los sistemas de información que lo requieran. 

  

Parágrafo. Las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y agentes de tránsito deberán dar por cumplida la obligación de portar los documentos como: documento de identidad, licencia de conduc­ción, licencia de tránsito, seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y certificado de revisión técnico mecánica y de gases, mediante la consulta en los Sistemas de Información establecidos por la autoridad de tránsito competente, sin que sea exigible su presentación en físico. 


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Artículo 7°. Modifíquese el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modi­ficado por el artículo 119 del Decreto Ley 2106 de 2019, el cual quedará así: 

  

“Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores quien acredite el cumplimiento de los si­guientes requisitos: 

  

Para vehículos particulares: 

  

a) Saber leer y escribir. 

b) Tener dieciséis (16) años cumplidos. 

c) Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción, practica­dos por Instituciones de Educación Superior de Naturaleza Pú­blica reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, que garanticen cobertura nacional para la realización de las pruebas, en el marco de la autonomía de las mismas y de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, cuyo resultado será registrado en el sistema RUNT. 

  

En las entidades territoriales donde las Instituciones de Educación Superior mencionadas en el inciso anterior, no puedan garantizar la co­bertura en la prestación de dicho servicio, se facultará a las autorida­des públicas y entidades privadas que estén registradas en el sistema RUNT, para practicar ¡los exámenes de que trata este literal, de confor­midad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. 

  

En todo caso las entidades competentes suscribirán contratos donde se establezcan claramente las condiciones para realizar los exámenes. 

  

d) Obtener un certificado de capacitación en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística registrado ante el RUNT. 

e) Presentar certificado en el que conste una condición idónea, la aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Cen­tro de Reconocimiento de conductores registrado ante el RUNT. 

  

Para vehículos de servicio público: 

  

Se exigirán los requisitos anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos y, aprobar el examen teórico y práctico de conducción para vehículos de servicio público, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Trans­porte. Las condiciones para la prestación de este servicio serán las mis­mas previstas en el literal c) del inciso anterior. 

  

Los conductores de servicio público deben recibir capacitación y obtener la certificación en los temas que determine el Ministerio de Transporte. 

  

Parágrafo. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, o la renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordina­ción motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos y los instrumentos médicos pertinentes que permitan medir y evaluar dentro de los rangos estable­cidos por el Ministerio de Transporte , según los parámetros y lími­tes internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la franja horizontal y vertical. 


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Artículo 8°. Adiciónese el artículo 136 A, a la Ley 769 de 2002, el cual quedará así: 

  

“Artículo 136 A. Condiciones mínimas de validez de los cursos sobre normas de tránsito y sanciones por fraude. Todos los cursos sobre normas de tránsito previstos en el artículo 136 de este Código para la reducción de la sanción, deberán ser impartidos por los Organismos de Tránsito o Cen­tros Integrales de Atención, y ser especializados según el tipo de vehículo, de licencia de conducción y de infracción, respectivamente. 

  

El infractor a quien se le compruebe que hizo fraude o se benefició de un curso sobre normas de tránsito fraudulento, se hará acreedor a una multa de hasta cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes, y a la suspensión de la licencia de conducción hasta por tres (3) años. 

  

Si la Superintendencia de Transporte a través de su sistema de con­trol y vigilancia (SICOV) detecta indicios de fraude, falsedad o suplan­tación en la realización de estos cursos determinará para el infractor o conductor la pérdida del descuento de la multa y compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente. Esto sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que debe adelantar contra el Organismo de Tránsito u Organismo de Apoyo a la Autoridad de Tránsito que se prestó para dicha conducta.” 

  


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CAPÍTULO IV

Obligaciones de motociclistas, motociclos y mototriciclos


Artículo 9°. Modifíquese el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, así: 

  

Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas es­pecíficas: 

  

1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código. 

2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el con­ductor. 

3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos auto­motores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores. 

4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, debe­rán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas. 

5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre el casco de seguridad, conforme a la reglamentación que expida el Mi­nisterio de Transporte. En todo caso, no se podrá exigir que el casco contenga el número de placa correspondiente al del vehí­culo en que se moviliza. 

6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan pe­ligro para los demás usuarios de las vías”. 

  


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CAPÍTULO V

Registro de lesiones corporales en las vías Nacionales concesiona­das y no concesionadas y registro de parque automotor involucrado en siniestros viales con resultado de muerte o lesión


Artículo 10. Registro de personas fallecidas y lesionadas en las vías del país. Con el objeto de consolidar la información relacionada con fa­talidades y lesiones causadas por accidentes de tránsito, que permita in­formar a los usuarios de las vías y a los formuladores de política pública en seguridad vial, las autoridades de tránsito deberán reportar al Siste­ma de Información de Reportes de Atenciones en Salud de Víctimas de Accidentes de Tránsito (SIRAS) en el Registro Nacional de Accidentes de tránsito del RUNT, los sectores y tramos de las vías que presenten siniestros con resultado de lesiones corporales y fatalidad. El Ministerio de Transporte garantizará que el Sistema RUNT transmita gratuitamente los campos necesarios del Registro Nacional de Accidentes de Tránsito. 

  

La Agencia Nacional de Seguridad Vial reglamentará las condicio­nes de reporte, frecuencia y desagregación de la información a detalle. 

  

Parágrafo. Para el cumplimiento de la finalidad pretendida con la Ley 2161 de 2021 de combatir el fraude y mejorar la movilidad, todas las entidades aseguradoras, tanto las que ofrecen el SOAT como las que ofrecen el seguro complementario y voluntario previsto en su artículo 4°, separada o conjuntamente, dentro del proceso de reclamación, de­berán verificar el accidente, mediante la utilización de herramientas téc­nicas y tecnológicas o cualquier otro medio probatorio, en forma opor­tuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Asimismo, las entidades aseguradoras y la ADRES podrán objetar las reclamaciones con base en el material probatorio recaudado si detectan fraude. 


Artículo 11. Registro de parque automotor involucrado en siniestros viales con resultado de muerte o lesión. Con el objeto de garantizar el derecho a la información del consumidor, el Registro Único Nacional de Tránsito publicará anualmente, en su página web, un registro con­solidado a partir de la información consignada en el Registro Nacional de Automotores y en el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito, de los vehículos que estuvieron involucrados en un siniestro de tránsi­to con resultado de muerte o lesión que contenga la marca, modelo y tipo de vehículo, así como la edad del parque automotor inscrito en el sistema. El Ministerio de Transporte deberá garantizar que el Sistema RUNT emita la información gratuitamente. 

  

CAPÍTULO VI

Velocidad


Artículo 12. Modifíquese el artículo 106 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así: 

  

Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y de­bidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora. 

  

Parágrafo 1°. Las patinetas y bicicletas eléctricas o a gasolina no podrán sobrepasar los 40Km/h. 

  

Parágrafo 2°. Excepcionalmente y teniendo en cuenta lo estable­cido el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velocidad límite en las vías colom­bianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en función del contexto, tipo de vía, funcionalidad, las características operacionales de la infraestructura vial y demás cri­terios en el marco del enfoque de sistema seguro, que propendan por una movilidad eficiente y la protección de la vida de todos los actores viales. Los tramos viales en las que se presenten condiciones idóneas de infraestructura y seguridad vial, las entidades territoriales, estarán fa­cultadas, en el marco de su jurisdicción territorial de establecer límites de velocidad superiores a los establecidos en este artículo. 


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Artículo 13. Modifíquese el artículo 107 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así: 

  

Artículo 107. Límites de velocidad en carreteras nacionales y de­partamentales. En las carreteras nacionales y departamentales las ve­locidades autorizadas para vehículos públicos o privados serán deter­minadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso, teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los noventa (90) kilómetros por hora. Para el caso de vías doble calzada que no contengan dentro de su diseño pasos peatona­les, la velocidad máxima será de 120 kilómetros por hora. 

  

Para el servicio público de carga, el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora. 

  

Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señaliza­ción de estas restricciones. 

  

Parágrafo 1°. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas señaladas en el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales estipuladas en el presente ar­tículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condicio­nes del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de .la vía, los usuarios vulnerables, el uso del suelo y, el número de muertos y lesionados. 

  

Parágrafo 2°. Excepcionalmente y teniendo en cuenta lo establecido el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Meto­dología para establecer la velocidad límite en las vías colombianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en función del contexto, tipo de vía, funcionalidad, las característi­cas operacionales de la infraestructura vial y demás criterios en el marco del enfoque de sistema seguro que propendan por una movilidad eficiente y la protección de la vida de todos los actores viales. Los tramos viales en los que se presenten condiciones idóneas de infraestructura y seguri­dad vial, las entidades territoriales o la Nación, según sus competencias, estarán facultadas, en el marco de su jurisdicción territorial de establecer límites de velocidad superiores a los establecidos en este artículo. 


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Artículo 14. Implementación de planes locales de seguridad vial. Los Planes Locales de Seguridad Vial que formulen los distritos, áreas metropolitanas, departamentos y los municipios se armonizarán con base en los fundamentos y políticas definidos en el Plan Nacional de Seguridad Vial. Las entidades territoriales del orden departamental, así como las ciudades capitales del país; deberán formular, adoptar e im­plementar sus planes locales de seguridad vial de manera obligatoria. 

  

Parágrafo 1°. Para las demás entidades territoriales, la Agencia Na­cional de Seguridad Vial determinará la obligatoriedad de la formula­ción, adopción e implementación de dicho instrumento, previo análisis de criterios técnicos establecidos por esta entidad en su condición de máxima autoridad para la aplicación de las políticas y medidas de segu­ridad vial nacional. Sin detrimento de lo anterior; por iniciativa propia, las entidades territoriales que lo identifiquen como necesario, podrán proceder a la formulación, adopción e implementación de su plan local de seguridad vial. 

  

Parágrafo 2°. En los distritos y departamentos, además de los mu­nicipios de categoría especial, I, II y III que cuenten con Autoridad de tránsito implementarán planes de gestión de la velocidad que deberán ser actualizados cada 2 años. Dichos planes serán reglamentados por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. 

  

Las entidades oficiales a cargo del desarrollo y mantenimiento de la infraestructura vial nacional, departamental y urbana podrán desarrollar planes de auditoría en los tramos de alta siniestralidad vial e implemen­tar planes de gestión de la velocidad que deberán ser actualizados cada 2 años. Dichos planes serán reglamentados por el Ministerio de Trans­porte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. 

  

CAPÍTULO VII

Otras disposiciones


Artículo 15. El sistema de control y vigilancia que adopte la Super­intendencia de Transporte para los Organismos de Apoyo a las autori­dades de tránsito de conformidad con la Ley 2050 de 2020, asegurará y auditará el recaudo y traslado de los recursos a favor del Fondo Na­cional de Seguridad Vial y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, para la disminución de accidentes de tránsito. Para el cálculo de la tarifa facturada al usuario por concepto del Uso del Sis­tema de Control y Vigilancia, anualmente el Ministerio de Transporte tendrá en cuenta los costos de inversión, ampliación de cobertura, ope­racionales, de mantenimiento, y los demás relacionados y necesarios para la operación del sistema, así como la cantidad de trámites que se realicen. Para el primer año la tasa se calculará de acuerdo al histórico de trámites registrados en el RUNT. 


Artículo 16. El artículo 143 de la Ley 769 de 2002 quedará así: 

  

“Artículo 143. Daños materiales. En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no sé produzcan lesiones personales, los conductores, entidades asegura­doras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportu­na, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente. 

  

Independientemente de que los vehículos involucrados en un acci­dente de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamen­te autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás meca­nismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expe­dición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación. 


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Artículo 17. Modifíquese el artículo 146 de la Ley 769 de 2002, quedará así: 

  

Artículo 146. Se entenderán como conceptos técnicos que deben emitir las autoridades de tránsito, los informes de accidentes de tránsi­to donde se indicará la causa probable del accidente, sin que en dicho concepto se defina la responsabilidad en el choque, salvo en aquellos casos donde la autoridad de tránsito emite órdenes de comparendo por presunta infracción a la norma de tránsito y se impone la multa prevista al culminar el proceso contravencional y la violación de dicha norma es la causa probable del accidente de tránsito. Así mismo, no podrá la autoridad de tránsito determinar la cuantía de los daños. 


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Artículo 18. Incumplimiento de criterios para la instalación y ope­ración de ayudas tecnológicas. Adiciónese el artículo 158-A a la Ley 769 de 2002, el cual quedará así: 

  

Artículo 158-A. Incumplimiento de criterios de seguridad vial para la instalación y operación de ayudas tecnológicas. Las autori­dades de tránsito serán sancionadas con multa equivalente al doble del valor recaudado por concepto de las multas impuestas en los proce­sos sancionatorios derivados de las infracciones detectadas con ayudas tecnológicas, en aquellos casos en que se utilicen dichas ayudas, sin el cumplimiento de los criterios de seguridad vial para su instalación y operación establecidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial en cumplimiento de la Ley 1843 de 2017. 

  

Todas aquellas multas impuestas durante el período en el cual no se con­tó con la autorización, deberán ser revocadas de forma oficiosa por parte de la autoridad de tránsito y sin necesidad de la autorización expresa del afec­tado, dentro de un término que, en ningún caso, podrá superar los 30 días hábiles siguientes a la fecha en la cual haya quedado en firme la decisión que para el efecto haya proferido la Superintendencia de Transporte. 

  

Los recursos provenientes de la multa prevista en el presente artí­culo entrarán a formar parte del presupuesto de la Superintendencia de Transporte. 

  

Parágrafo. En aquellos organismos de tránsito que cuenten con más de una ayuda tecnológica; la sanción a la que hace referencia este ar­tículo se determinará teniendo en cuenta únicamente aquellas ayudas tecnológicas que no cumplían con los criterios de seguridad vial para su instalación y operación.” 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 19. Evaluación del impacto de las ayudas tecnológicas en los accidentes de tránsito. Las autoridades de tránsito en cuya jurisdic­ción operen ayudas tecnológicas para la detección de infracciones de tránsito deberán implementar estrategias que permitan evaluar el im­pacto generado a partir de su incorporación en términos de los cambios en el número de accidentes de tránsito, lesionados y fallecidos en la zona de influencia de los equipos en operación. 

  

Parágrafo. La Agencia Nacional de Seguridad Vial diseñará e imple­mentará una estrategia que le permita recopilar y analizar los resultados de las anteriores evaluaciones con el fin de contar con la información que permita establecer acciones pertinentes para avanzar en la consecu­ción de los objetivos planteados en materia de seguridad vial. 


Artículo 20. Vehículos de emergencia. Dentro de los seis meses si­guientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Trans­porte deberá reglamentar las condiciones para el tránsito de vehículos de emergencia en el país; requisitos, para su conducción y condiciones asociadas a su registro. 


Artículo 21. Sostenibilidad financiera del Fondo de Modernización del Parque Automotor de carga. En adición a las fuentes de financiación previstas en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019 y las demás que se prevean en la normatividad vigente, el Fondo Nacional de Moderniza­ción del parque Automotor de Carga se financiará con un porcentaje del valor de las operaciones de transporte terrestre de carga que se preste como servicio público intermunicipal o nacional, en vehículos con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas. 

  

El Gobierno nacional establecerá la tarifa por cada operación de trans­porte, considerando: i) la diferencia entre la meta anual y la edad pro­medio actual del parque automotor de carga de vehículos con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas; ii) el valor promedio de un vehículo nuevo con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas, y iii) la canti­dad de operaciones registradas en el Registro Nacional de despachos de carga RNDC por cada anualidad. La tarifa no podrá ser superior al 0.1% calculado sobre el valor a pagar establecido en el manifiesto de carga. 

  

La empresa de transporte hará la retención correspondiente y el-re­caudo estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona­les, (DIAN). 

  

Los recursos del Fondo Nacional de Modernización del Parque Au­tomotor de carga, serán priorizados para pequeños y medianos trans­portadores. 


Artículo 22. Reducción de la informalidad en el transporte terrestre automotor de carga. La Superintendencia de transporte podrá imponer medidas cautelares hasta que termine la investigación correspondiente, a las empresas de transporte terrestre automotor de carga que no hayan reportado o suministrado la información de sus operaciones al Registro Nacional de Despachos de Carga, (RNDC) durante un plazo continuo de 4 meses de acuerdo con la normatividad vigente. Lo anterior, sin per­juicio de las investigaciones y sanciones que procedan de conformidad con lo previsto en la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996. 


Artículo 23. Obligatoriedad de la reglamentación sobre la Infraes­tructura Vial. En un plazo no mayor a 2 años, el Ministerio de Trans­porte elaborará un cronograma en el plan de trabajo con apoyo de la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Trans­porte, para la expedición de los reglamentos técnicos en lo concerniente a las definiciones de punto, sitio, zona, tramo y sector crítico. 


Artículo 24. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulga­ción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 143 A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el artículo 12 de la Ley 2161 de 2021. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Juan Diego Gómez Jiménez. 

  

El Secretario General del Honorable Senado de la República, 

Gregorio Eljach Pacheco. 

  

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, 

Jennifer Kristin Arias Falla. 

  

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, 

Jorge Humberto Mantilla Serrano. 

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2022. 

  

El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en virtud del Decreto 1177 del 12 de julio de 2022. 

  

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

José Manuel Restrepo Abondano. 

  

El Ministro de Salud y Protección Social, 

Fernando Ruiz Gómez. 

  

La Ministra de Transporte, 

Ángela María Orozco Gómez.