LEY22242022202206 script var date = new Date(30/06/2022); document.write(date.getDate()); script falsefalseDiario oficial Año CLVIII No. 52.081 Edición de 134 páginas • Bogotá, D. C., jueves, 30 de junio de 2022. Página 38.por medio de la cual se garantizan los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la recreación de todos los habitantes en especial los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulación del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.falsefalsefalsefalsefalse30/06/202230/06/202230/06/2022520813838

Diario oficial Año CLVIII No. 52.081 Edición de 134 páginas • Bogotá, D. C., jueves, 30 de junio de 2022. Página 38.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 2224 DE 2022

(junio 30)

por medio de la cual se garantizan los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la recreación de todos los habitantes en especial los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulación del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

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El Congreso de Colombia 

  

DECRETA:  

  


Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar· los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la recreación de todos los habitantes en especial los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulación del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones. 

  


Artículo 2º. Reglamentación. En un término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de esta ley, el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Interior expedirá una reglamentación técnica con criterios de evaluación de riesgo de acuerdo a la probabilidad de ocurrencia de una lesión sobre el uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio en el territorio nacional de pólvora y producto pirotécnicos, considerando tendencias y experiencias de regulación internacional sobre el tema. 

Así mismo, estipulará sanciones de carácter pecuniario entre uno (1) y doscientos (200) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes - SMMLV para toda persona natural o jurídica que incumpla dicha reglamentación. 

Si en el marco de la contravención a esta reglamentación se afecta, la vida y la integridad de terceros, o de bienes públicos o privados, o se fabriquen artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco o clorhidrato, el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior podrá estipular agravantes a la sanción pecuniaria de la que habla el inciso anterior entre cien (100) a trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes - SMMLV. 

Parágrafo. Esta reglamentación podrá determinar los artefactos pirotécnicos cuyo uso deba estar prohibido a particulares, salvo a que se trate de expertos en la manipulación de los mismos. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 3º. Formalización y profesionalización. El Gobierno nacional, en un plazo de veinticuatro (24) meses contado a partir de la expedición de la ley, formulará una estrategia de profesionalización, tecnificación y formalización del oficio artesanal de pirotécnico, que se fundamente en la capacitación para la realización de actividades de fabricación y diseño de espectáculos de manera segura, de tal forma que se promueva una actividad pirotécnica formal y profesional en el país, y se desincentive la informalidad y la clandestinidad en la profesión. 

  


Artículo 4°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

Artículos pirotécnicos: Toda clase de artefactos que contengan una o varias materias o mezclas de elementos destinados a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas, potenciales causantes de quemaduras e incendios en los que pueden arder otros materiales. Para efectos de esta ley, se entenderán como sinónimos de Artículos pirotécnicos, (la pólvora), los juegos pirotécnicos y los fuegos artificiales. 

Categoría profesional. Pertenecen a esta categoría aquellos productos a ser manipulados exclusivamente por profesionales acreditados para ser utilizados en espectáculos de diferente índole, realizados bajo techo o a cielo abierto, que presentan un bajo riesgo por su naturaleza química (humos, bengalas, sonidos), tales como obras de teatro, filmaciones de televisión y cine y otros eventos de carácter cultural y deportivo; la venta de estos productos está prohibida a particulares que no cuenten con la debida acreditación. 

Categoría uno. Pertenecen a esta categoría aquellos artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que, desde criterios técnicos aceptados a nivel internacional, presentan un riesgo reducido, por lo cual pueden ser usados, bajo instrucciones y criterios de uso definidos, en áreas confinadas, tales como el interior de edificios y viviendas. Su composición no puede contener pólvora, ni cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados e hipermercados de acuerdo a los criterios técnicos aceptados y comunes. 

Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que, desde criterios técnicos aceptados a nivel internacional, presentan un riesgo moderado, por lo cual pueden ser usados, bajo instrucciones y criterios de uso definidos, en áreas relativamente confinadas, tales como jardines, antejardines, balcones y espacios abiertos al aire libre. Su composición debe presentar cargas píricas de acuerdo a criterios de seguridad nacionales o internacionales de la industria. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en tiendas especializadas, autorizadas por el Ministerio de Defensa y en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados, que cuenten con espacios especialmente adecuados para tal fin, de acuerdo a los criterios de seguridad que establezca el Ministerio de Defensa para tal efecto. 

Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que, desde criterios técnicos aceptados a nivel internacional, presentan un riesgo alto y cuyo uso está destinado exclusivamente para espectáculos públicos en grandes espacios abiertos. Para ser importados, adquiridos y utilizados, se requiere ser un experto pirotécnico, acreditado por autoridades civiles y/o públicas competentes, o un técnico especialista asociado a una empresa cuya actividad esté inscrita en Cámara y Comercio y autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional. 

Artículos de uso industrial, aeronáutico, agrícola y ganadero: Productos pirotécnicos especializados que son utilizados en labores económicas diversas, tales como botes fumígenos, tiras detonantes, cohetes antigranizo, voladores de despegue y generadores de calor en labores de construcción y excavación minera. Estos artículos no se consideran artículos pirotécnicos para uso de particulares con fines recreativos. 

Artículos de localización. Artefactos que contienen diferentes compuestos químicos que se utilizan para realizar labores de señalización en ferrocarriles, transportes terrestres y marítimos, así como localización de personas. Estos elementos no se consideran artículos pirotécnicos para uso de particulares con fines recreativos. 

Mechas de uso deportivo: Porción de pólvora recubierta con un papel rojo fosforescente o blanco, en forma de triángulo equilátero, de seis centímetros (0,06 m) por lado, y que tiene una mínima explosión con el fin de evitar estruendos que ocasionen malestar. 

Pirotecnia: Técnica de la fabricación, manipulación y utilización de artículos pirotécnicos para celebración particular o profesional. 

Pirotécnico: Persona que arma y enciende artículos pirotécnicos en lugares autorizados por la ley y es responsable de la manipulación de los mismos. 

Pólvora blanca: Sustancia tóxica fabricada con base en clorato de potasio y nitrato de amonio, más azúcar pulverizada y azufre, también conocida como fósforo blanco y que está prohibida por la ley. 

Pólvora negra: Bajo explosivo constituido por una mezcla elaborada con clorato de potasio y nitrato de amonio, más carbón y azufre. 

Polvorín: Construcción o edificio que cumple con las normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el almacenamiento permanente o transitorio de explosivos. 

Espectáculo pirotécnico: Evento de entretenimiento contratado para realizar un despliegue público con productos pirotécnicos de categoría III, diseñado y organizado por expertos profesionales acreditados. 

Lesiones: Afectaciones físicas a la salud humana por productos pirotécnicos que incluyen laceraciones, quemaduras en diferentes grados y amputaciones de extremidades. 

Formalidad: Proceso de diseño, fabricación y comercialización, de un producto pirotécnico, de tal forma que presente el mínimo riesgo para la seguridad de la vida y la salud humana, y evite daños a la propiedad y al medio ambiente en condiciones normales y previsibles, en particular en lo que se refiere a las reglas de seguridad y a las prácticas correctas, incluido el período previo a su utilización. 

  


Artículo 5°. Fondo cuenta para la prevención de las lesiones. Créese el Fondo “Prevenir es vivir”, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, como un patrimonio autónomo de carácter fiduciario, sin personería jurídica ni estructura administrativa. 

El objetivo del fondo es proveer recursos destinados a inversión social con el fin de garantizar la financiación de planes y programas de prevención que busquen sensibilizar a toda la población sobre el peligro del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora, además brindar atención especializada a víctimas quemadas por artículos pirotécnicos, en cualquier circunstancia, priorizando niños, niñas y adolescentes. 

El fondo se compondrá de recursos que provienen y podrán ser apropiados a partir de las siguientes fuentes: 

  1. Los recursos disponibles en el Presupuesto General de la Na­ción para el objeto de la presente ley;
  2. El recaudo proveniente de las sanciones de las que habla el artí­culo 2° de la presente ley;
  3. Las donaciones que reciba el Fondo, tanto de origen nacional como internacional, con el propósito de desarrollar su objeto;
  4. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

Parágrafo. Se autoriza al Gobierno nacional para disponer recursos del Presupuesto General de la Nación cuya apropiación estará sujeta a la disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal respectiva, de conformidad con las leyes orgánicas de presupuesto, las proyecciones de gasto de mediano plazo del Sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo. 

  


Artículo 6°. Destinación de los recursos del fondo cuenta “prevenir es vivir”. Los recursos tendrán la siguiente destinación: 

  1. La atención en salud especializada a víctimas quemadas por pólvora, en cualquier circunstancia y se priorizará a niños, niñas, adolescentes o personas sujetos de especial protección constitu­cional como personas de la tercera edad, entre otros.
  2. Programas de orientación, rehabilitación y recuperación física y psicológica de personas que resulten afectadas físicamente producto del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora y productos pirotécnicos.
  3. Financiación de campañas educativas que creen mecanismos de sensibilización, conocimiento y prevención en el manejo y uso de la pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.
  4. Demás que se dispongan una vez se reglamente el fondo “Prevenir es vivir”.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá la reglamentación del fondo “Prevenir es vivir” en un término no mayor a 6 meses contados a partir de la sanción y entrada en vigencia de la presente ley. 

Parágrafo 2º. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y responsabilidades del Ministerio de Salud y Protección Social como ordenador del gasto en relación con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal deberá adelantarse de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes. 

Parágrafo 3º. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá cada año cuáles serán los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones de inversión fijadas en la presente ley. 

  


Artículo 7°. Coordinación institucional para reducir el número de lesionados. El Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de Salud (INS), deben organizar una mesa técnica de trabajo y coordinación de manera anual con la participación del Ministerio del Interior y de las instituciones que considere necesarias, promoviendo principios de alineación y coordinación en la reglamentación de la importación, fabricación, transporte, comercialización y uso de artículos pirotécnicos, en función de reducir y gestionar el riesgo para todos sus participantes, de manera proactiva. 

Parágrafo 1°. Esta mesa técnica deberá incluir a productores y distribuidores legales de productos pirotécnicos, cuyo concepto no será vinculante, para identificar, evaluar y hacer seguimiento a aquellos artefactos que representan mayor riesgo para los usuarios, con el fin de adoptar los mecanismos a que haya lugar para la prevención de lesiones, entre los cuales se podrá incluir el retiro del mercado de manera efectiva y la divulgación de información sobre sus riesgos a la ciudadanía. 

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento, operación y demás aspectos de esta mesa de trabajo y coordinación que no se encuentren regulados en esta ley, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia. 

  

  


Artículo 8°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 670 de 2001, el cual quedará así: 

ARTÍCULO 15. Todo artículo pirotécnico debe llevar una etiqueta sobre la necesidad de usarlo con implementos aptos para la manipulación y las prohibiciones de la presente ley, así como la circulación restringida de estos materiales por su grado de toxicidad y peligrosidad. Debe quedar expresamente señalado que la manipulación de todo tipo de pólvora está expresamente prohibida para menores de edad mediante una etiqueta y personas que estén en estado de embriaguez”.  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 9º. Cultura ciudadana y uso de la pólvora. Cada municipio o distrito, a iniciativa de su respectivo alcalde, deberá garantizar que se implementen propuestas pedagógicas (de auto y mutua regulación) que promuevan cambios de actitudes y comportamientos en el uso responsable de la pólvora que incluya como mínimo acciones de: 

  1. Pedagogía a la ciudadanía en general;
  2. Pedagogía a los agentes involucrados en el mercado de la pólvora;
  3. Pedagogía a los padres, madres o responsables de las niñas, niños y adolescentes;
  4. Pedagogía a las y los profesores;
  5. Pedagogía a las niñas, niños y adolescentes;
  6. Interlocución de las autoridades municipales con los polvore­ros, con sus voceros institucionales y con sus apoderados.

Todas las iniciativas pedagógicas que se implementen deberán explicar los impactos negativos de los artículos pirotécnicos y de fuegos artificiales sobre los seres humanos, sobre los animales y el medio ambiente, enmarcados en los últimos hallazgos de la evidencia científica disponible. 

Parágrafo. Para este fin, las administraciones distritales y municipales podrán disponer de los recursos para cultura ciudadana y pedagogía de los que trata el parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. 

  


Artículo 10. Póliza de responsabilidad. Los realizadores de eventos y espectáculos donde se utilicen productos pirotécnicos o explosivos de categoría tres (3), deberán contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual que garantice los daños a la integridad física de las personas o a sus bienes causados por su actividad. 

  


Artículo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Juan Diego Gómez Jiménez.  

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Gregorio Eljach Pacheco.  

  

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, 

Jennifer Kristin Arias Falla.  

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jorge Humberto Mantilla Serrano. 

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2022. 

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.  

  

El Ministro del Interior, 

Daniel Andrés Palacios Martínez.  

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

José Manuel Restrepo Abondano.  

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

Wilson Ruiz Orejuela.  

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

Diego Andrés Molano Aponte. 

El Ministro de Salud y Protección Social, 

Fernando Ruiz Gómez.  

  

El Ministro del Trabajo, 

Ángel Custodio Cabrera Báez.  

  

El Ministro de Minas y Energía, 

Diego Mesa Puyo.  

  

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, 

María Ximena Lombana Villalba.  

  

La Ministra de Transporte, 

Ángela María Orozco Gómez.  

  

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (e), 

Pierre Eugenio García Jacquier