Diario Oficial Año CLVIII No. 52.030 Edición de 54 páginas • Bogotá, D. C., martes, 10 de mayo de 2022. página 3.
LEY 2204 DE 2022
(mayo 10)
por la cual se crea el marco legal para el uso industrial y científico del cáñamo en Colombia y se dictan otras disposiciones.
[Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Crear el marco legal para el uso de la fibra y el grano del cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, lo cual incluye el uso de semillas para siembra y cultivo destinadas a la producción de grano, semillas para siembra, plantas en estado vegetativo o componente vegetal, así como también regular la comercialización, importación, exportación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte y disposición final de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo o componente vegetal con fines industriales y fines científicos en Colombia.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará a todas las personas naturales y/o jurídicas, de derecho público y/o privado, nacionales o extranjeras, que adelanten alguna de las actividades referidas en el objeto, en el territorio nacional.
Parágrafo 1°. La presente ley no aplica ni regula aquello relacionado con los fines médicos de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo, componente vegetal, derivados psicoactivos o no psicoactivos, ni de productos provenientes del cáñamo en el territorio nacional. Tampoco aplica ni regula los fines médicos, industriales, científicos o el uso adulto del cannabis y sus derivados.
Parágrafo 2°. Si la finalidad del cultivo corresponde a la producción de sumidades floridas o con fruto de la planta o de derivados de estas o se trata de cultivares con un porcentaje superior 0.3% de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, se deberá solicitar y obtener las licencias previstas en la reglamentación de la Ley 1787 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.
Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se adoptarán las siguientes definiciones:
Cuando se trata de plantas para el uso de la fibra o el grano las características fenotípicas son, entre otras y sin limitarse a estas, tallos altos, rectos y de crecimiento rápido, y canopias que cubren el área de cultivo, son plantas con un tallo más o menos ramificado para la obtención de semillas, mientras que el tallo para la obtención de fibra es menos ramificado, se siembra en exterior, en altas densidades que permitan la elongación de los tallos en promedio de 1,80 metros de altura.
Constituyen disposición final las siguientes operaciones: inyección profunda, rellenos, destrucción, reciclado, reutilización y compostaje.
Artículo 4°. Autoridad de evaluación y seguimiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, será competente para evaluar las solicitudes y expedir las autorizaciones para siembra y uso de la fibra y el grano del cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, y ejercer el seguimiento a quienes se les haya otorgado la autorización.
Artículo 5°. Resolución de Autorización. Las personas naturales y/o jurídicas, así como otros esquemas asociativos, que deseen adelantar actividades de: cultivo para producción de grano, semillas para siembra, plantas en estado vegetativo o componente vegetal, así como la comercialización, importación, exportación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte y disposición final de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo o componente vegetal obtenido a partir de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, con fines industriales y científicos en Colombia, deberán solicitar la respectiva autorización ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, de forma previa a la ejecución de aquellas.
Parágrafo primero. La autorización no podrá ser transferida, transmitida, donada y/o cedida a ningún título comercial.
Parágrafo segundo. Todas las actividades permitidas y reguladas en la presente ley pueden ser desarrolladas en ejecución de una licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y no se requiere ningún permiso adicional en relación con el uso o cultivo del cáñamo.
Parágrafo tercero. Cuando la autorización sea expedida a favor de una persona natural y esta fallezca, sus herederos y/o legatarios adjudicatarios deberán informar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) conforme al procedimiento y requisitos que establezcan los Ministerios de Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural para efectos de la titularidad de la autorización.
Artículo 6°. Reglamentación. Los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente regularán lo concerniente a los requisitos para la autorización, operaciones de comercio exterior, almacenamiento, transporte, comercialización o entrega a cualquier título, disposición final, tercerización, vigencia, tarifas, seguimiento, obligaciones, prohibiciones, modificaciones, novedades, causales de suspensión, y condiciones resolutorias de la autorización.
Parágrafo primero. Cuando el solicitante sea parte del programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), o de cualquier otro modelo de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito administrado por la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos adscrita a la Agencia de Renovación del Territorio o quien haga sus veces, deberá acreditar la participación respectiva con la certificación emitida por la citada Dirección.
Parágrafo segundo. El Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá en un término máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, la correspondiente regulación de las tarifas a cobrar por la prestación del servicio que se genera por la evaluación y expedición del acto administrativo que resuelve la solicitud de autorización de la que trata el artículo 5 de la presente Ley, así como por el servicio de seguimiento a las personas a quienes se les otorgue la referida autorización, teniendo en cuenta lo siguiente:
Artículo 7°. Duración del trámite. El estudio del trámite administrativo de la Autorización y la decisión de fondo tendrá una duración de hasta treinta (30) días, siempre que se acrediten todos los requisitos que se establezcan en cumplimiento del artículo 6° de la presente ley.
Artículo 8°. Requerimientos. En caso de que como resultado de la evaluación preliminar de la documentación se determine que la información aportada está incompleta, la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho requerirá al solicitante en los términos del artículo 17 y 19 de la Ley 1437 de 2011, para que allegue la información y documentación necesaria para continuar con el trámite y proferir una decisión de fondo.
Artículo 9°. Decisiones. La Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá, mediante acto administrativo:
2.1. El solicitante aporte información que no corresponde a la realidad.
2.2. El resultado de la evaluación determine que no cumple con los requisitos.
La autoridad decretará el desistimiento y el archivo de la solicitud de autorización mediante acto administrativo motivado cuando el solicitante no satisfaga el requerimiento de que trata el artículo 8 de la presente ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Una vez el acto administrativo que apruebe la autorización de una solicitud quede en firme, la autoridad de control que la otorgó procederá a comunicar lo pertinente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), al Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) y al municipio o los municipios en los cuales están ubicados los inmuebles en los que se realizarán las actividades autorizadas.
Artículo 10. Seguimiento y control. La Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), podrán requerir en cualquier momento soportes documentales o realizar visitas de control y seguimiento a los predios en los que se desarrollen las actividades, con el propósito de verificar el cumplimiento de las actividades autorizadas.
Parágrafo primero. La Autorización podrá ser cancelada o suspendida si el titular de este acto administrativo no cumple con las disposiciones establecidas en esta Ley o su reglamentación. Si la finalidad del cultivo es el uso medicinal, uso adulto, uso ilícito o la producción de sumidades floridas o con fruto con fines comerciales, la autorización será revocada y se informará a las autoridades competentes.
Parágrafo segundo. La Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho podrá, mediante resolución motivada, declarar la existencia de condiciones resolutorias que conllevará a cancelar, suspender o revocar la autorización otorgada, garantizando el debido proceso y siguiendo las ritualidades del procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en la Ley 1437 del 2011 o la norma que la modifique o sustituya y de conformidad con la regulación que se expida en cumplimiento del artículo 6 de la presente ley.
Artículo 11. Uso industrial de las actividades permitidas en la Autorización. Los productos cosméticos, alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas y suplementos dietarios para uso y consumo humano que contengan grano o componente vegetal del cáñamo, deberán cumplir con la normatividad sanitaria expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, surtir los trámites ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y contar con la autorización que corresponda según el producto, para su comercialización.
Parágrafo primero. La producción de sumidades floridas o con fruto de la planta bajo la autorización establecida en la presente ley, solo se permitirá con fines de producción de semillas para siembra y grano y cuantificación de cannabinoides. En todo caso las sumidades floridas o con fruto de la planta que se produzcan deberán llevarse a disposición final de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expidan los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo segundo. No podrán fabricarse productos de. uso o consumo humano o animal de grano o componente vegetal de cáñamo, tales como alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, cosméticos o suplementos dietarios, entre otros, que contengan un porcentaje de tetrahidrocannabinol - THC superior al establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social como límite de fiscalización para productos de control especial.
Parágrafo tercero. La Mesa Intersectorial para el Manejo de Biocombustibles regulará lo relacionado con el uso del cáñamo para la producción del Biocombustible en un término no superior a un (1) año, contado desde la expedición de la presente ley.
Parágrafo cuarto. Los productos derivados del cáñamo para consumo animal deberán acogerse a la normatividad vigente expedida por el ICA.
Artículo 12. Régimen de exportación. Para la exportación de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo y componente vegetal, se deberá contar con los vistos buenos de las entidades competentes de acuerdo con la normatividad aplicable.
Parágrafo primero. La persona natural y/o jurídica deberá realizar todos los trámites de exportación incluidos en la normatividad vigente ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Fondo Nacional de Estupefacientes, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – (Dian), para productos agrícolas y/o industriales.
Artículo 13. Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos. Las personas naturales y/o jurídicas que hagan parte de cualquier modelo de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito, administrado por la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos adscrita a la Agencia de Renovación del Territorio o quien haga sus veces, podrán utilizar el cáñamo como producto de sustitución, siempre y cuando acrediten los requisitos que establezcan los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural para la autorización, contemplados en el artículo 6° de la presente ley.
Parágrafo primero. El Gobierno nacional impulsará la sustitución de cultivos de uso ilícito con el uso del cáñamo a través de sus diferentes programas y proyectos.
Parágrafo segundo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Alta Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación o quien haga sus veces, reglamentarán los planes de seguridad alimentaria que se incluirán en los nuevos modelos de sustitución que determine la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos.
Parágrafo tercero. Las personas naturales o jurídicas que hagan parte de cualquier programa de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito y que utilicen el cáñamo como producto de sustitución, podrán acceder a los siguientes beneficios:
Artículo 14. Registro Nacional de Cultivares Comerciales. El Instituto Colombiano Agropecuario ICA permitirá la inscripción de cultivares de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, a todas las personas naturales y/o jurídicas que acrediten las siguientes condiciones:
14.1. Autorización o licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
14.2. Demostrar que las semillas provienen de los cultivares reportados ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) como parte de la fuente semillera de cáñamo con fines industriales, de semillas provenientes de una Unidad de Investigación en Fitomejoramiento registrada en el ICA o de semillas importadas.
14.3. Contar con registro como unidad de investigación en fitomejoramiento o registro como unidad de evaluación agronómica proferidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Parágrafo Primero. La fuente semillera de cáñamo con fines industriales, consiste en las semillas para siembra de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, preexistentes que ya están en el territorio colombiano y que por el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán destinadas exclusivamente a la producción de semillas para siembra de planta de cáñamo.
Al finalizar esta fecha, quienes requieran hacer uso de la fuente semillera deberán haber radicado ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA el trámite de productor de semilla seleccionada, presentando las fichas técnicas de los cultivares a ser usados como fuente semillera.
La fuente semillera es un atributo de cada cultivar, por lo que cumplido el término establecido, o el adicional que establezca el Gobierno nacional, no se podrán adicionar fichas técnicas de cultivares diferentes a las presentadas dentro del término. Lo anterior, no exime del registro de los cultivares en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.
Parágrafo Segundo. Para efectos del numeral 14.2 del presente artículo, se entenderá incluida la fuente semillera de que trata la reglamentación de la Ley 1787 de 2016.
Artículo 15. Acceso al sistema financiero. Toda persona natural y/o jurídica que cuente con Autorización podrá contratar o suscribir productos y/o servicios con entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera.
Parágrafo primero. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera permitirán la apertura de cuentas a las personas naturales y/o jurídicas que cuenten con la Resolución de Autorización.
Parágrafo segundo. Lo previsto en el presente artículo no obsta para que las entidades financieras, en cumplimiento de sus obligaciones prudenciales, realicen el estudio de riesgo debido.
Artículo 16. Acceso a beneficios para la producción agropecuaria. Toda persona natural y/o jurídica que cuente con la Autorización podrá acceder a los servicios ofrecidos por el Banco Agrario, Finagro y otras entidades que ofrezcan beneficios para los productores agropecuarios a través de líneas especiales de crédito entre otras, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y las normas aplicables.
Artículo 17. Investigación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desarrollará los convenios pertinentes con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, para la investigación y transferencia tecnológica del cáñamo con fines industriales.
Las Instituciones de Educación Superior, en el marco de su autonomía, podrán crear líneas de investigación, desarrollo e innovación, para el cáñamo con fines industriales.
Artículo 18. Manejo fitosanitario. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) realizará la correspondiente ampliación de los productos agroquímicos para el manejo fitosanitario relacionado con el cultivo de cáñamo de uso industrial.
Artículo 19. Consistencia con el marco fiscal de mediano plazo. Las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente Ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación y ajustarse al marco fiscal de mediano plazo y las normas orgánicas de presupuesto.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Juan Diego Gómez Jiménez.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,
Jennifer Kristin Arias Falla.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2022.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Wilson Ruiz Orejuela.
El Ministro de Defensa Nacional,
Diego Andrés Molano Aponte.
El Ministro de Agricultura Y Desarrollo Rural,
Rodolfo Zea Navarro.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez.
El Secretario General del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación,
José Manuel Luque González.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.