Año CLVII No. 51.903 Edición de 556 páginas • Bogotá, D. C., jueves, 30 de diciembre de 2021
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LEY 2173 DE 2021
(diciembre 30)
Por medio de la cual se promueve la restauración ecológica a través de la siembra de árboles y creación de bosques en el territorio nacional, estimulando conciencia ambiental al ciudadano, responsabilidad civil ambiental a las empresas y compromiso ambiental a los entes territoriales; se crean las áreas de vida y se establecen otras disposiciones.
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El Congreso de la República
DECRETA:
TÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º. Objeto. La presente busca establecer la creación de Áreas de Vida y creación de bosques en cada uno de los municipios del país, con participación activa de toda la población en la restauración y conservación ecológica del territorio, a través de la siembra de árboles para la creación de bosques y el aumento de la cobertura vegetal, con el trabajo conjunto de las empresas y las entidades competentes.
Parágrafo 1°. Las autoridades municipales serán garantes de la creación de estas áreas.
Parágrafo 2°. Lo contenido en la presente Ley debe ajustarse a lo previsto en el artículo 322 de la Ley 1955 de 2019, en donde los programas de reforestación propuestos por el Gobierno nacional deberán dar prioridad a la siembra de árboles nativos con esquemas de georreferenciación.
Parágrafo 3°. Entiéndase por restauración ecológica el proceso de asistencia al restablecimiento de la estructura y función de un ecosistema, sus recursos bióticos y abióticos y los servicios ecosistémicos asociados, a un estado lo más cercano a las condiciones previas a su alteración o degradación.
Artículo 2º.Ámbito de aplicación. La presente Ley establecerá las directrices generales para la creación del Área de Vida, la cual estará a cargo de las Alcaldías con la guía de las Corporaciones Autónomas Regionales, Corporaciones de Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos a las que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a los que hacen alusión las Leyes 768 de 2002 y la 1617 de 2013 y Parques Nacionales Naturales, según su respectiva jurisdicción. Estas deberán destinar un porcentaje del territorio municipal para promover la siembra, el manejo, el mantenimiento y el monitoreo de especies de árboles, por parte de los ciudadanos y las empresas, quienes, por su labor, serán reconocidos por las autoridades, en el marco de acciones de promoción del desarrollo sostenible en el país.
Artículo 3º.Área de vida. Es la zona definida y destinada por los municipios para los programas de restauración por medio de la siembra de árboles, previstos en la presente Ley. Esta área comprenderá, preferiblemente, los nacimientos de agua, rondas hídricas, humedales, áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, la reserva de Biosfera del Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, OMEC, demás áreas que comprenden la estructura ecológica principal de los municipios y demás áreas de importancia ambiental, la cual deberá estar incluida en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas ambientales (REAA). La ciudadanía y las empresas que participen en los programas de restauración a través de siembra de árboles en las áreas de vida, serán reconocidos con un certificado que establece la presente Ley.
Para obtenerlo, deberán sembrar especies nativas que cumplan con las características de especie, piso térmico, fitosanidad, suelo y demás requisitos que establezca en coordinación con la autoridad ambiental nacional, regional y municipal, de la mano con las alcaldías.
Parágrafo 1°. La autoridad ambiental correspondiente según su respectiva jurisdicción, en conjunto con las alcaldías municipales o distritales, deberán articular las Áreas de Vida a lo establecido en los instrumentos de planificación del territorio y con ello, levantar censos forestales con el fin de conocer la cobertura vegetal del territorio y su respectivo estado de conservación, previa aplicación de lo establecido en la presente Ley. Adicionalmente, estos censos deberán hacerse cada cinco años, con el propósito de monitorear las Áreas de Vida de que trata la presente Ley.
Parágrafo 2°. Dentro de los programas de restauración ecológica a través de siembra de árboles, será obligatoria la siembra de especies nativas que estimulen la recuperación y conservación de los ecosistemas de forma diferenciada, de acuerdo con las condiciones ambientales y ecológicas del territorio, manejadas bajo el principio de sostenibilidad en el uso de los recursos naturales.
Parágrafo 3°. Las Secretarías de Planeación, o quien haga sus veces, acogiéndose a los conceptos técnicos expedidos por la autoridad ambiental competente según su jurisdicción, establecerán las zonas de siembras en procura de potenciar y restaurar zonas de importancia ecológica para el municipio, las cuales, de acuerdo a la viabilidad técnica y social, se podrán establecer como zonas de protección dentro de la estructura ecológica principal del municipio, dentro de su Plan de Ordenamiento Territorial.
TÍTULO II
DEL CIUDADANO
Artículo 4º.Certificación. Se expedirá el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano, como prueba de cumplimiento de plantar especímenes de árboles en el territorio nacional con el fin de compensar su huella de carbono.
Este certificado será otorgado por la autoridad municipal, distrital ambiental, o por quien haga sus veces, a los ciudadanos que cumplan lo establecido en esta Ley, junto a demás aspectos técnicos y normativos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los seis (6) meses después de la expedición de esta Ley.
El certificado para el ciudadano tendrá validez por un año, junto a los beneficios señalados en el artículo 5° de esta Ley, contado a partir de la fecha de expedición y será entregado al ciudadano que cumpla con lo establecido en el presente artículo como aporte a la conformación del Área de Vida.
Parágrafo 1°. La autoridad ambiental priorizará la siembra de especies nativas de cada municipio que se encuentren amenazadas de acuerdo con la categoría de la Lista Roja de Especies Amenazadas que establezca el' Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Parágrafo 2°. La autoridad ambiental que tenga jurisdicción, garantizará que las plántulas utilizadas para las jornadas de siembra provengan de viveros registrados debidamente ante el ICA.
Parágrafo 3°. El número de árboles plantados por ciudadano será establecido por la autoridad municipal, teniendo en cuenta el número de habitantes del municipio. Sin embargo, la cifra mínima de árboles sembrados por habitante no podrá ser menor a dos (2).
Parágrafo 4°. La siembra de árboles por parte de los ciudadanos deberá realizarse en las jornadas de restauración, según los calendarios establecidos por cada municipio para tal fin y en el área determinada. De esta manera la autoridad municipal tendrá un registro de los ciudadanos que participen en estas jornadas de restauración ecológica para garantizar la obtención del certificado Siembra Vida Buen Ciudadano.
Artículo 5º. Beneficios. Quien obtenga el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, tendrá acceso a los siguientes beneficios:
a) El menor de edad que ingrese a una institución oficial de educación superior y haya obtenido el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano en el año inmediatamente anterior, podrá ser beneficiario de un descuento hasta del 10% en el costo de la matrícula, por el primer semestre o periodo académico.
Cada institución de educación superior definirá la aplicación de este numeral de acuerdo con la viabilidad económica y en pleno ejercicio de la autonomía universitaria.
b) Quien como estudiante de una institución oficial de educación superior obtenga el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano en el año inmediatamente anterior al inicio del periodo académico podrá ser beneficiario de un descuento hasta del 5% en el costo de la matrícula, por una única vez.
Cada institución de educación superior definirá la aplicación de este numeral de acuerdo con la viabilidad económica y en pleno ejercicio de la autonomía universitaria.
c) Quien obtenga el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano tendrá derecho al 10% de descuento en el valor a cancelar por concepto del trámite de apostilla o legalización de documentos.
d) Quien obtenga el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano tendrá derecho al 10% de descuento en el valor a cancelar por concepto de copia de registro civil de nacimiento.
e) Quien obtenga el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano tendrá derecho al 10% en el valor a cancelar por concepto de expedición de certificado de tradición y libertad de inmuebles.
f) Quien obtenga el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano tendrá derecho al 10% en el valor a cancelar por la expedición de la tarjeta profesional.
g) Quien obtenga el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano tendrá el derecho al descuento del 5%, por única vez, en el valor a cancelar en el servicio público domiciliario de su elección.
Parágrafo 1º. En el marco del principio de la autonomía universitaria, las Instituciones de Educación Superior de carácter privado podrán ofrecer los beneficios nombrados en el literal a) y b) del presente artículo u otros, en busca de demostrar y ratificar su responsabilidad ambiental y desarrollo investigativo en restauración de ecosistemas.
Parágrafo 2º. Será facultativo de las Instituciones Oficiales de Educación Superior acumular los beneficios dispuestos en los literales a y b del presente artículo con otros ofrecidos por aquellas.
TÍTULO III
DE LAS EMPRESAS
Artículo 6º. Responsabilidades. Todas las medianas y grandes empresas debidamente registradas en Colombia deberán desarrollar un programa de siembra de árboles en las zonas establecidas en el artículo 3° de la presente Ley a nivel nacional, el cual se incorporará dentro de las medidas de gestión ambiental empresarial adoptadas.
Deberán sembrar mínimo dos (2) árboles por cada uno de sus empleados.
Parágrafo 1°. Las micro y pequeñas empresas podrán, por decisión propia, adelantar jornadas de restauración mediante la siembra de árboles, cumpliendo con los lineamientos generales de esta ley.
Parágrafo 2°. Los árboles que se siembren deberán cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 2º y 3º de la presente Ley.
Parágrafo 3°. Cada empresa asumirá los costos del programa de siembra de árboles.
Parágrafo 4°. Todos los programas de restauración que trata el presente proyecto de ley serán iniciativas diferentes a los requisitos ambientales dispuestos por las actividades comerciales de las empresas que requieran licencia o trámite ambiental.
Parágrafo 5°. Las medianas y grandes empresas, que por razones de la pandemia hayan tenido que cerrar sus actividades propias, pero logren reactivarse, tendrán un período de transición para cumplir lo establecido en esta ley, debiendo cumplir la norma un año después de la promulgación de la Ley.
Parágrafo 6°. Las empresas que por estar disueltas, liquidadas, inactivas o en fase de salvamento no puedan dar cumplimiento a lo contenido en esta Ley, deberán presentar el certificado que lo demuestre y así quedar exentas del cumplimiento de esta Ley.
Parágrafo 7°. Las jornadas de restauración serán actividades internas propias de las empresas, por lo que deberán realizarse en horarios laborales, cumplir con los protocolos de seguridad ocupacional y demás requisitos de ley.
Artículo 7º. Cumplimiento. Las empresas deberán cumplir esta ley anualmente, a partir del año siguiente de la promulgación de esta ley. Las Secretarías de Planeación o quien hagan sus veces en los municipios y distritos establecerán un calendario opcional para que las empresas celebren jornadas de siembra con participación de la comunidad y las instituciones, promoviendo la conciencia ambiental.
Artículo 8º. Certificación. Las Secretarías municipales de Ambiente, de Planeación o quien haga sus veces, expedirán el Certificado Siembra Vida Empresarial a las empresas que hayan cumplido con esta ley.
Parágrafo 1°. La certificación de la que trata este artículo no tendrá ningún costo adicional para las empresas objeto de esta Ley y será virtual.
TÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES Y TERRITORIALES
Artículo 9º. Responsabilidades. La autoridad ambiental competente según su jurisdicción, definirá como mínimo los criterios técnicos referentes a la consecución del material, las especies objetos de siembra, las especificaciones de plantación, los procesos de mantenimiento y su respectiva periodicidad y demás elementos que a bien considere, para garantizar el éxito de las Áreas de Vida y destinarán un porcentaje de su presupuesto para el manejo, mantenimiento y monitoreo de las áreas sembradas según lo dispuesto por ley, con el apoyo de organizaciones comunitarias y sin ánimo de lucro sociales y ambientales.
Artículo 10. Dando cumplimiento al artículo 111 de la Ley 99 de 1993, la autoridad ambiental competente según su jurisdicción certificará que las autoridades regionales, municipales y distritales han cumplido durante los dos (2) años anteriores con el objeto de esta Ley, como requisito para ser priorizados en las inversiones de la Autoridad Ambiental en la siguiente vigencia, de tal forma que se visibilice el sostenimiento de estas áreas de vida de parte de las autoridades locales.
Artículo 11. Las alcaldías municipales, junto con las autoridades ambientales locales, regionales y con el Ministerio de Ambiente formularán estrategias locales de participación y gobernanza forestal, donde se incentive el manejo, conservación y monitoreo de las Áreas de Vida d parte de las comunidades y actores académicos, sin ánimo de lucro y privados. Estas estrategias en gobernanza forestal reconocerán y se articularán con lo adelantado por el Gobierno nacional.
Artículo 12. En el marco de la autonomía escolar establecida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, los Proyectos Ambientales Escolares de las instituciones educativas oficiales y privadas podrán contar con un componente de cambio climático. Este componente debe corresponder a una lectura del contexto y a los lineamientos generales de los Proyectos Educativos Institucionales. Las Autoridades Ambientales junto con las Secretarías de Educación departamentales, distritales y municipales certificadas articularán los aspectos logísticos y técnicos necesarios para que los establecimientos educativos puedan desarrollar este componente.
Parágrafo. Las Secretarías de Educación certificadas deberán consolidar y presentar cada año al Ministerio de Educación Nacional, un informe de los avances de sus establecimientos educativos frente a los Proyectos Ambientales Escolares, que incluya acciones pedagógicas de reforestación y encaminadas a enfrentar el cambio climático.
Artículo 13. Las instituciones educativas oficiales y privadas en el marco de su autonomía escolar establecida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, podrán realizar el Servicio Social Estudiantil Obligatorio en el marco de los Proyectos Ambientales Escolares en virtud de lo expuesto en el artículo 12, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.
Artículo 14. La autoridad ambiental competente según su jurisdicción junto con las alcaldías podrá coordinar con el SENA acciones de capacitación y formación para la siembra y mantenimiento de especies para la conservación del medio ambiente.
Artículo 15. Las Instituciones de educación superior articularán esfuerzos con las secretarías de planeación municipales y Autoridades Ambientales, para garantizar que la comunidad educativa sea parte de la siembra y obtenga el certificado de Siembra Vida.
Artículo 16. Institúyase la Gran Condecoración del Árbol como galardón para quienes a través de sus acciones ejemplares preserven, mantengan y hagan monitoreo de los árboles sembrados en las Áreas de Vida. Dicho galardón se entregará en los niveles Municipal, Departamental y Nacional y tendrán cinco categorías:
a) Gran Condecoración del Árbol modalidad alcalde y gobernador: Dirigida al alcalde y al gobernador que se destaque por implementar el plan más innovador, eficiente, integrador y educativo para el desarrollo de los programas de restauración por medio de la siembra de árboles mantenidos en el marco del Certificado de Siembra Vida. La Confederación Colombiana de Consumidores regulará a través del boletín del consumidor un espacio para resaltar las estrategias implementadas por el alcalde condecorado, en el cumplimiento del programa de siembra Área de Vida.
b) Gran Condecoración del Árbol modalidad ciudadana: Dirigida a aquel ciudadano que, por región en forma de persona natural, se destaque por sus esfuerzos en la implementación y desarrollo de los programas de restauración.
c) Gran Condecoración del Árbol modalidad centro educativo: Dirigida a los centros educativos que se destaquen por sus esfuerzos en la implementación, desarrollo e investigación de los programas de restauración.
d) Gran Condecoración del Árbol modalidad empresa privada: Dirigida a las empresas del sector privado que se destaquen por sus esfuerzos en la implementación y desarrollo de los programas de restauración.
e) Gran Condecoración del Árbol modalidad entidad pública: Dirigida a las entidades públicas que se destaquen por sus esfuerzos en la implementación y desarrollo de los programas de restauración.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible designará un jurado para escoger anualmente los galardonados con la Gran Condecoración del Árbol, el cual estará integrado así:
• Ministerio de Educación o a quien delegue.
• Ministerio de Medio Ambiente o a quien delegue.
• Presidente o director de la Federación Nacional de Municipios o a quien delegue.
• Presidente Nacional de Confecámaras o a quien delegue.
• Un Director General de una Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible escogido por los integrantes de Asocars que cambiará cada año.
TÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 17. La restauración que se realiza en el cumplimiento de esta ley no será para aprovechamiento maderable comercial. Todo aprovechamiento se regirá por las estrategias de gobernanza forestal definidas en el artículo de la presente Ley.
Artículo 18. Se autoriza al Gobierno nacional para asignar los recursos para la implementación y ejecución de la presente Ley.
De conformidad con la normativa vigente las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente Ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación, la disponibilidad de recursos y ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado, en consonancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las normas orgánicas de presupuesto.
Artículo 19. El Ministerio de Medio Ambiente reglamentará la presente Ley y establecerá las excepciones para el cumplimiento de la misma, dentro de los seis (6) meses después de la expedición de esta ley.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,
JÉNNIFER KRISTÍN ARIAS FALLA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro del Interior,
Daniel Andrés Palacios Martínez.
El viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Fernando Jiménez Rodríguez.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodolfo Zea Navarro.
El Ministro del Trabajo,
Ángel Custodio Cabrera Báez.
El Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Ricardo Galindo Bueno.
La Ministra de Educación Nacional,
María Victoria Angulo González.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Carlos Eduardo Correa Escaf.