LEY21662021202112 script var date = new Date(18/12/2021); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CLVIII N. 51.892 18 DE DICIEMBRE 2021 PAG. 2Por la cual se deroga la ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la constitución política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalsefalsefalsefalse18/12/202118/12/202118/12/2021

DIARIO OFICIAL AÑO CLVIII N. 51.892 18 DE DICIEMBRE 2021 PAG. 2

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 2166 DE 2021

(diciembre 18)

Por la cual se deroga la ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la constitución política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 

  

DECRETA: 

  


Fe de erratas 

La imprenta Nacional de Colombia informa que en el Diario oficial 51892 de sábado, 18 de diciembre de 2021, fue publicada la Ley 2166 del 18 de diciembre de 2021, por la cual se deroga la ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la constitución política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones

  

Debido a un error técnico en el proceso productivo se omitió la frase "ejecutar obras hasta por la menor cuantía. Para la ejecución de esta deberán" en el artículo 95. Por lo tanto, se aclara que el artículo 95 tiene el siguiente texto: 

  

  

"Artículo 95. Convenios solidarios. Se autoriza a los entes territoriales del orden nacional, departamental, distrital y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con los Organismos de Acción Comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la menor cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad.

  

  

  

  

DECRETA:  

  

  

TÍTULO PRIMERO

DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD


ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y representativa de la acción comunal en sus respectivos grados asociativos y, a la vez, pretende establecer un marco jurídico para sus relaciones con el Estado y con los particulares, así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes. Así mismo, busca prever lineamientos generales para la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de la política pública de acción comunal, sus organismos y afiliados, en el territorio nacional, desde los objetivos del desarrollo humano, sostenible y sustentable.  

Lo anterior, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y establecer los deberes de los afiliados a los organismos de acción comunal que gozan de autonomía e independencia sujeta a la Constitución Política de Colombia, leyes, decretos y demás preceptos del ordenamiento jurídico y el interés general de la comunidad.  

  

  


ARTÍCULO 2. Desarrollo de la comunidad. Para efectos de esta ley, el desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos territoriales, económicos, políticos, ambientales, culturales y sociales que integran los esfuerzos de la población, sus organismos y las del Estado, para mejorar la calidad de vida de las comunidades, fortaleciendo la construcción de las mismas, a partir de los planes de desarrollo comunales y comunitarios construidos y concertados por los afiliados a los organismos comunales en articulación con las autoridades de cada ~ uno de sus territorios.  

  

  


ARTÍCULO 3. Principios rectores del desarrollo de la comunidad. El desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes principios:  

a) Reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia al otro y a los derechos humanos y fundamentales;  

b) Reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su carácter de unidad social alrededor de un rasgo, interés, elemento, propósito o función común, como el recurso fundamental para el desarrollo y enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con prevalencia del interés común sobre el interés particular;  

c) El desarrollo de la comunidad y el desarrollo humano sostenible debe construirse con identidad cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y política, promoviendo el fortalecimiento de las comunidades, la sociedad civil, la familia, y sus instituciones democráticas;  

d) El desarrollo de la comunidad debe promover la capacidad de negociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en ejercicio de sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y participar organizadamente en su construcción;  

e) El desarrollo de la comunidad tiene como principios pilares, entre otros, la solidaridad, la resiliencia comunitaria, la construcción del conocimiento en comunidad, la educación, la formación comunitaria, la construcción de paz, la restauración y cuidado del medio ambiente, la convivencia ciudadana y la planeación participativa como instrumento para el desarrollo comunitario;  

f) Principio de Equidad. La equidad como eje del desarrollo de la comunidad aumenta oportunidades y acerca posibilidades; se entiende como una expresión de la democracia que contribuye a mejorar condiciones de vida y resuelve de manera horizontal los problemas y situaciones de las comunidades;  

g) Principio de Inclusión. En todos los procesos comunales se garantizará el pluralismo, la diversidad y la participación en igualdad de condiciones a todas las personas sin distinciones de género, religión, etnia o de ningún tipo;  

h) El desarrollo de la comunidad debe promover la protección y garantía de los derechos de los individuos y sectores en condición de vulnerabilidad;  

i) Reconocimiento, promoción y fortalecimiento de los liderazgos de las mujeres; en especial las mujeres cabeza de familia y la poblaCión joven como sujetos fundamentales para el desarrollo de la comunidad.  

  

  


ARTÍCULO 4. Fundamentos del desarrollo de la comunidad. El desarrollo de la comunidad tiene los siguientes fundamentos:  

a) Fomentar la construcción de comunidad como factor de respeto, tolerancia, convivencia, protección integral del ambiente, inclusión, resiliencia y solidaridad para el logro de la pacífica convivencia, por lo que se requiere la formación ciudadana y Comunal, así como asumir la no violencia como estrategia que preserva la vida y garantiza las condiciones de convivencia en comunidad;  

b) Promover la priorización, protección y la salvaguarda de la vida e intereses de los afiliados comunales el territorio nacional, para garantizar el adecuado desarrollo de la acción comunal;  

c) Promover la concertación, los diálogos y los pactos como estrategias del desarrollo de la comunidad;  

d) Validar la planeación como instrumento de gestión del desarrollo de la comunidad;  

e) Incrementar la capacidad de gestión, autogestión y cogestión de la comunidad;  

f) Promover la educación y capacitación comunitaria como instrumentos necesarios para recrear y revalorizar su participación en los asuntos locales, municipales, departamentales regionales y nacionales;  

g) Promover la constitución de organismos de base y empresas comunitarias y comunales;  

h) Propiciar formas colectivas y rotatorias de liderazgo con remoción del cargo previo debido proceso;  

i) Promover la restauración y cuidado del medio ambiente como estrategia del desarrollo de la comunidad.  

Parágrafo. Los procesos de desarrollo de la comunidad, buscarán el fortalecimiento de la integración, autogestión, solidaridad y participación de la comunidad con el propósito de avanzar en el alcance de un desarrollo integral, a través de acciones encaminadas al desarrollo organizacional, la garantía y respeto de los derechos humanos, el género, la población, el territorio, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, para la transformación particular y de la sociedad en su conjunto.  

  

  

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL

CAPÍTULO I

Definición, clasificación, denominación, territorio y domicilio


ARTÍCULO 5. Definición de acción comunal. Para efectos de esta Ley se entenderá como acción comunal la expresión social organizada, autónoma, multiétnica, multicultural, solidaria, defensora de los Derechos Humanos, la comunidad, el medio ambiente y la sociedad civil, cuyo propósito es promover la convivencia pacífica, la reconciliación y la construcción de paz, así como el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad, a partir del ejercicio de la democracia participativa.  

  

  


ARTÍCULO 6. Clasificación de los organismos de acción comunal. Los organismos de acción comunal son de primero, segundo, tercero y cuarto grado, los cuales se darán sus propios estatutos y reglamentos según las definiciones, principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta ley y las normas que le sucedan y reglamenten.  

  

  


ARTÍCULO 7. Organismos de la Acción Comunal.  

a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunal. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa;  

b) La junta de vivienda comunal es una organización cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa, la junta de vivienda comunal se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente artículo, siempre y cuando cumpla los requisitos dispuestos en la ley;  

c) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien;  

d) Es organismo de acción comunal de tercer grado la federación de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de segundo grado fundadores y que posteriormente se afilien;  

e) Es organismo de acción comunal de cuarto grado, la confederación nacional de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien.  

Parágrafo 1. Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento conforme al marco brindado por esta ley enunciado en el artículo 1 y las normas que le sucedan.  

Parágrafo 2. Dentro del año siguiente a la expedición de la presente Ley en concertación con la organización social de la Acción Comunal, el Gobierno Nacional expedirá una reglamentación para las Juntas de Vivienda Comunal.  

  

  


ARTÍCULO 8. Denominación. La denominación de los organismos de que trata esta ley, adicional a las palabras "Junta de acción comunal”, "junta de vivienda comunitaria" "Asociación de juntas de acción comunal “, “Federación de acción comunal" y “Confederación nacional de acción comunal”, se conformará con el nombre legal de su territorio seguido del nombre de la entidad territorial a la que pertenezca y en la cual desarrolle sus actividades.  

Parágrafo 1. Cuando por disposición legal varíe la denominación del territorio de un organismo comunal, quedará a juicio de éste acoger la nueva denominación.  

Parágrafo 2. Cuando se autorice la constitución de más de una junta en un mismo territorio, la nueva que se constituya en éste deberá agregarle al nombre del mismo las palabras "Segundo sector", "Sector alto", "Segunda etapa" o similares.  

  

  


ARTÍCULO 9. Territorio. Cada organismo de acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones:  

a) En las capitales de departamento y en la ciudad de Bogotá, D. c., se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por la correspondiente autoridad municipal o distrital;  

b) En las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos o inspecciones de policía podrá reconocerse más de una junta si existen las divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior;  

c) En las poblaciones donde no exista delimitación por barrios la junta podrá abarcar toda el área urbana sin perjuicio de que, cuando se haga alguna división de dicho género, la autoridad competente pueda ordenar que se modifique el territorio de una junta constituida;  

d) En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de acción comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante resolución motivada, la constitución de más de una junta si la respectiva extensión territorial lo aconsejare;  

e) El territorio de la junta de vivienda comunal lo constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o mejoramiento de vivienda;  

f) El territorio de la asolación será la comuna, corregimiento, localidad o municipio, en los términos del Código de Régimen Municipal y la Ley 388 de 1997;  

g) El territorio de la federación de acción comunal será el respectivo departamento, la ciudad de Bogotá, D.C., los municipios de categoría especial y de primera categoría en los cuales se haya dado la división territorial en comunas y corregimientos y demás esquemas asociativos territoriales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011.  

h) El territorio de la confederación nacional de acción comunal es la República de Colombia.  

Parágrafo 1. Por área urbana y rural se entenderá la definida en el Código de Régimen Municipal y la Ley 388 de 1997.  

Parágrafo 2. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la autoridad competente podrá autorizar la constitución de una junta de Acción comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo.  

Parágrafo 3. Cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número suficiente de organismos comunales de primer grado para constituir sus propias asociaciones, podrán solicitar ante la entidad competente la autorización para organizar su propia asociación o para anexarse a una ya existente, siempre y cuando medie solicitud de no menos del sesenta por ciento (60%) de los organismos comunales del respectivo territorio.  

Parágrafo 4. El territorio de los organismos de acción comunal deberá modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de autoridad competente.  

  

  


ARTÍCULO 10. Domicilio. Para todos los efectos legales, el territorio de las juntas y asociaciones determina el domicilio de las mismas. El domicilio de las federaciones será la capital de la respectiva entidad territorial y el de la confederación en Bogotá, D.C.  

Parágrafo. Cuando se constituya más de una federación de acción comunal en un departamento, el domicilio de la federación lo determinará su asamblea general.  

  

  

CAPÍTULO II

Organización


ARTÍCULO 11. Constitución. Los organismos de acción comunal estarán constituidos, según el caso, de acuerdo con los índices de población y características de cada región o territorio.  

a) La Junta de Acción Comunal que se constituya por barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, en las capitales de departamento y en la ciudad de Bogotá, D.C., requiere un número mínimo de setenta y cinco (75) afiliados;  

b) La Junta de Acción Comunal que se constituya en las divisiones urbanas de las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos e inspecciones de policía, requiere un número mínimo de cincuenta (50) afiliados;  

c) La Junta de Acción Comunal que se constituya en las poblaciones en que no exista delimitación por barrios, requiere un número mínimo de treinta (30) afiliados;  

d) La Junta de Acción Comunal que se constituya en los caseríos o veredas requiere un número mínimo de veinte (20) afiliados;  

e) Las Juntas de Vivienda Comunal requieren un mínimo de diez (10) familias afiliadas;  

f) Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal requieren para su conformación un número plural superior del sesenta por ciento (60%) de las juntas de acción Comunal existentes en su territorio. -ET mismo porcentaje se requerirá para la creación de Federaciones Municipales, Departamentales y Distritales en relación con las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal y para la Confederación Nacional en relación con las Federaciones.  

Parágrafo 1. Número mínimo para subsistir. Ningún organismo de acción comunal de primer grado al tenor de los literales a), b), c) y d) del artículo 12 de la presente ley, podrá subsistir con un número plural de afiliados inferior del cincuenta por ciento (50%) del requerido para su constitución, siempre y cuando el número resultante de afiliados le permita a la persona jurídica continuar con el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias. Respecto de los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, estos no podrán subsistir con un número plural inferior del sesenta por ciento (60%) de las organizaciones existentes en el territorio.  

Parágrafo 2. En el evento en que el organismo comunal no cuente con el número mínimo para subsistir se suspenderá su personería jurídica. El representante legal está obligado a informar el hecho a la entidad de inspección, control y vigilancia correspondiente dentro de los tres (3) meses siguientes a su ocurrencia, sin perjuicio de que pueda hacerlo cualquiera de los dignatarios del organismo comunal. Una vez se produzca el hecho generador de la suspensión, quienes obren en representación del organismo comunal responderán individual y patrimonialmente por las obligaciones contraídas y los perjuicios que se llegaren a causar.  

La personería jurídica del organismo comunal que no cumpla con los requisitos señalados por la presente ley durante un período de dos (2) meses, será cancelada por la entidad de inspección, control y vigilancia.  

También será motivo de suspensión de la personería jurídica de los organismos de acción comunal, cuando previa verificación se establece que los mismos por el lapso de un año, no han ejercido actividad alguna. Dicha verificación debe realizarse con soportes correspondientes y contando con la participación de los y las afiliadas. La suspensión de la personería será hasta por el término de un año, al cabo del cual, si persiste la inactividad o no se solicita el levantamiento de la suspensión, la autoridad de control y vigilancia, procederá a la cancelación del registro a través de acto debidamente motivado, el cual será notificado al representante legal que aparezca en el registro y se surtan los recursos de la vía administrativa, contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Parágrafo 3. Cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, en los lugares donde existan Juntas de Vivienda Comunal se podrán constituir juntas de acción comunal.  

  

  


ARTÍCULO 12. Forma de constituirse. Los organismos de acción comunal estarán constituidos de la siguiente manera:  

a) La junta de acción comunal estará constituida por personas naturales mayores de catorce (14) años que residan dentro de su territorio;  

b) La junta de vivienda comunitaria estará constituida por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda;  

c) La asociación de juntas de acción comunal estará constituida por las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo radio de acción se circunscriba al dela misma;  

d) La federación de acción comunal estará constituida por las asociaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscribe al de la misma;  

e) La confederación nacional de acción comunal estará constituida por las federaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscribe al territorio nacional.  

Parágrafo 1. Ninguna persona natural podrá afiliarse a más de un organismo de acción comunal.  

Parágrafo 2. Los organismos de acción comunal podrán hacer alianzas estratégicas con personas jurídicas en procura de alcanzar el bienestar individual y colectivo y el desarrollo de la comunidad, en los términos definidos por la presente ley. Igualmente, podrán establecer relaciones de cooperación con personas jurídicas públicas o privadas del nivel municipal, local, distrital, departamental, nacional e internacional.  

Parágrafo 3. En la constitución de los organismos de acción comunal deberá garantizarse, la participación, de mujeres Y jóvenes, así como de las comunidades étnicas asentadas y/o con presencia en el territorio de jurisdicción o área de influencia del respectivo organismo.  

  

  


ARTÍCULO 13. Constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio. Las entidades de inspección, control y vigilancia autorizarán la constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:  

a) Que la nueva Junta cuente con el número mínimo de afiliados requeridos para la constitución del organismo comunal, sin que ello afecte la existencia de la Junta previamente constituida;  

b) Que la extensión del territorio no permita la gestión del organismo comunal existente; que las necesidades de la comunidad que constituya la nueva Junta de Acción Comunal sean diferentes de las del resto del territorio, o que exista una barrera de tipo físico que dificulte la interacción comunitaria.  

Parágrafo 1. Con el fin de verificar las anteriores condiciones, la entidad de inspección, control y vigilancia citará y escuchará al representante legal de la Junta de Acción Comunal existente. Si transcurridos diez (10) días hábiles, contados a partir de la citación, el representante legal no la atendiere, se entenderá que está de acuerdo con la conformación de la nueva Junta.  

El concepto del representarte legal de la Junta existente no será de obligatoria observancia y se tendrá como un elemento de juicio por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia para tomar la respectiva decisión.  

Parágrafo 2. La Junta de Acción Comunal ya constituida conservará la titularidad sobre el patrimonio comunal adquirido antes de la conformación de la nueva Junta.  

  

  


ARTÍCULO 14. Duración. Los organismos de acción comunal tendrán una duración indefinida, pero se disolverán y liquidarán por voluntad de sus afiliados o por mandato legal, de conformidad con lo expresado en el capítulo XI de la presente ley.  

  

  


ARTÍCULO 15. Estatutos. De acuerdo con los conceptos, objetivos, principios y fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en la presente ley, y con las necesidades de la comunidad, los organismos de acción comunal de primero, segundo, tercer y cuarto grado se darán de manera autónoma y libre sus propios estatutos. Los estatutos estarán sujetos de todos modos a los principios y disposiciones de la constitución y la ley. En ningún caso podrán por el principio de autonomía apartarse o hacer excepciones a lo establecido en la misma.  

Parágrafo 1. Los estatutos deben contener, como mínimo:  

a) Generalidades: denominación, territorio, domicilio, objetivos y duración;  

b) Afiliados: calidades para afiliarse, impedimentos, derechos y deberes de los afiliados, suspensión automática de la afiliación y desafiliación;  

c) Órganos: integración de los órganos, régimen de convocatoria, periodicidad de las reuniones ordinarias y funciones de cada uno;  

d) Dignatarios: calidades, formas de elección, período y funciones, así como las garantías y el debido proceso para la remoción del cargo;  

e) Régimen económico y fiscal: patrimonio, presupuesto, disolución y liquidación;  

f) Régimen disciplinario en lo que respecta a los conflictos organizativos;  

g) Composición, competencia, causales de sanción, sanciones y procedimientos; y procedimientos internos para tramitar la conciliación de conformidad presente ley; con la presente ley  

h) Libros: clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos;  

i) Impugnaciones: causales y procedimientos;  

j) Comisiones de trabajo o secretarías ejecutivas: elección identificación y funciones.  

Parágrafo 2. Los organismos de Acción Comunal, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley deberán actualizar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la misma.  

  

  


ARTÍCULO 16. Objetivos. Los organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos:  

a) Promover y fortalecer en el individuo el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la democracia participativa;  

b) Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la democracia;  

c) Planificar el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad articulándose con las competencias de los entes territoriales, promoviendo la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y no renovables;  

d) Establecer los canales de comunicación necesarios para el desarrollo de sus actividades;  

e) Generar procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución, administración y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunal y comunitario, podrán contar con el apoyo y acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación a la Confederación nacional de acción comunal y las secretarías de planeación territoriales, o quien haga sus veces a los organismos de acción comunal de la respectiva entidad territorial;  

f) Celebrar contratos, convenios y alianzas con entidades del estado, empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, distrital, municipal y local, hasta de menor cuantía con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunales y comunitarios de desarrollo territorial;  

g) Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y solidario, para lo cual pOdrán celebrar contratos de empréstito con entidades nacionales o internacionales;  

h) Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional en coordinación con las organizaciones que fomenten y promuevan las acciones deportivas, recreativas y de actividad física en todo el territorio nacional;  

i) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia para una sana convivencia;  

J) Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo;  

k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento como mecanismos previstos por la Constitución y la ley para el respeto de los derechos de los asociados;  

1) Divulgar, promover, velar y generar espacios de protección para el ejercicio de los derechos humanos, derechos fundamentales y medio ambiente consagrados en la Constitución y la ley;  

m) Generar y promover procesos de organización y mecanismos de interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de los objetivos de la acción comunal;  

n) Promover y facilitar la participación de todos los sectores sociales, en especial de las mujeres, brindando prelación a las mujeres cabeza de familia, los jóvenes, personas en situación de discapacidad y población perteneciente a comunidades étnicas, en los organismos directivos de la acción comunal;  

o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción;  

p) Incentivar y promover la creación, participación y consolidación de empresas que generen valor agregado por medio de la cultura, el arte, el cine, la innovación y la capacidad de generar bienes y servicios que impulsen la propiedad intelectual;  

q) Estimular, promover y apoyar a los afiliados y asociados en generación de empresas comunales y emprendimientos familiares y/o solidarios;  

r) Incentivar, promover y fortalecer la asociatividad de los afiliados, procurando el emprendimiento con empresas comunales;  

s) Consolidar espacios de formación para el liderazgo comunal que fortalezca el encuentro cotidiano de la comunidad, en torno al conocimiento y ejercicio de derechos;  

t) Ejercer control ciudadano a la gestión pública, políticas, planes, programas, proyectos o acciones inherentes o relacionadas al desarrollo de la comunidad y los objetivos del organismo de acción comunal, de acuerdo al territorio donde desarrollan sus actividades;  

u) Promover y crear espacios para la resolución de conflictos y restablecimiento de la convivencia, para ello se debe contar con el apoyo y acompañamiento de las entidades pertinentes;  

v) Apoyar los programas y proyectos derivados de la implementación del Acuerdo Final;  

w) Promover la participación comunitaria, la cultura ciudadana, la cultura de Derechos Humanos, y el mejoramiento social y comunitario;  

x) Podrán gestionar y ejecutar proyectos, ante y con las entidades del estado, empresas públicas y privadas, institutos descentralizados, comunidad internacional, para procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de las comunidades de los territorios de los organismos comunales;  

y) Los demás que se den los organismos de acción comunal respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía;  

z) Participar y promover la participación activa de las comunidades, en los ejercicios de planeación que desarrollen los gobiernos departamentales y municipales en el marco de la formulación de los planes de desarrollo territoriales.  

  

  


ARTÍCULO 17. Organismos de acción comunal para la construcción de paz. Los Organismos de Acción Comunal contribuirán en la consecución y estabilización de la paz, impulsando la ejecución de programas y proyectos en los territorios, para ello, el Gobierno nacional y las autoridades locales facilitarán las herramientas, formación comunitaria y espacios necesarios para avanzar en el cumplimiento de esta tarea y podrán destinar los recursos específicos en los planes de desarrollo y en presupuesto para el cumplimiento de este propósito.  

Parágrafo. Los Organismos de Acción Comunal se articularán con la Agencia de Renovación del Territorio, o quien haga sus veces, en el impulso y ejecución de los programas y proyectos cuando dichas organizaciones se encuentren ubicadas en los municipios del Decreto Ley 893 del 2017 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.  

  

  


ARTÍCULO 18. Principios. Los organismos de acción comunal se orientan por los siguientes principios: 

a) Principio de democracia: participación democrática en las deliberaciones y decisiones; 

b) Principio de la autonomía: autonomía y libertad para participar en la planeación, decisión, fiscalización y control social de la gestión pública, y en los asuntos internos de los organismos comunales conforme a sus estatutos y reglamentos; 

c) Principio de libertad: libertad de afiliación y retiro de sus miembros; 

d) Principio de igualdad y respeto: igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades en la gestión y beneficios alcanzados por la organización comunal; 

e) Respeto a la diversidad: ausencia de cualquier discriminación por razones políticas, religiosas, sociales, de género o étnicas; el respeto es el principio básico de toda relación humana, de este emanan la tolerancia, la convivencia armónica y el equilibrio social; 

f) Principio de la prevalencia del interés general: prevalencia del interés general frente al interés particular; 

g) Principio de la buena fe: las actuaciones de los comunales deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten; 

h) Principio de solidaridad: en los organismos de acción comunal se aplicará siempre, individual y colectivamente el concepto de ayuda mutua como fundamento de la solidaridad; 

i) Principio de la capacitación: los organismos de acción comunal tienen como eje orientador de sus actividades la capacitación y formación comunitaria integral de sus directivos, dignatarios, voceros, representantes, afiliados y beneficiarios, a través de metodologías constructivistas, experienciales o diálogos de saberes, contenidas en el programa de formación de formadores implementado en la estructura de los organismos comunales; 

j) Principio de la organización: el respeto, acatamiento y fortalecimiento de la estructura de acción comunal, construida desde las juntas de acción comunal, rige los destinos de la acción comunal en Colombia; 

k) Principio de la Participación democrática: En el desarrollo de la comunidad se garantizará que el ciudadano pueda participar permanentemente en los procesos decisorios que incidan significativamente en el de la organización comunal. Se fortalecerá los canales de representación democrática y se promoverá el pluralismo; 

l) Principio de Convivencia Social: Los Organismos de Acción Comunal velarán por el fortalecimiento de la convivencia social entre los miembros de la organización del sector, barrio o vereda, comuna, corregimiento, localidad, municipio y departamento; 

m) Principio de Inclusión. Los organismos de acción comunal garantizarán el pluralismo, la diversidad y la participación en igualdad de condiciones a todas las personas sin distinciones de género, religión, etnia o de ningún tipo; 

n) Transparencia: Todas las actuaciones de los organismos de Acción Comunal serán de conocimiento público de sus afiliados y la comunidad en general en consonancia con el principio de publicidad, salvo reserva legal; 

o) Publicidad: Todas las actuaciones y decisiones de los organismos de acción comunal deberán ser difundidas por cualquier medio de comunicación, notificación o publicación, incluyendo el empleo de tecnologías de difusión masiva; 

p) Legalidad: Todas las actuaciones deben estar fundadas y motivas en la ley. 

  

  

  

CAPÍTU LO III

De los afiliados


ARTÍCULO 19. Afiliación. Constituye acto de afiliación la inscripción directa en el libro de afiliados o libro virtual de afiliados, previa comprobación de requisitos, hecho que se oficializará con la firma o huella del peticionario. En caso de ser presencial o con la expedición de la respectiva constancia del sistema electrónico, previa aceptación de las cláusulas y condiciones establecidas para el efecto y la respectiva verificación de los requisitos habilitantes para ser afiliado. También procederá la inscripción mediante solicitud escrita y radicada con la firma de recibido por el secretario del organismo u órgano interno que los estatutos determinen o en su defecto ante la personería local o la entidad pública que ejerce inspección, control y vigilancia, previo cumplimiento de los requisitos estatutarios y legales.  

Parágrafo 1. Es obligación del dignatario ante quien se solicita la inscripción, o quien haga sus veces, inscribir al peticionario, a menos que los estatutos contemplen una justa causa para no hacerlo, situación que deberá resolver el comité conciliador dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de inscripción, garantizando siempre el debido proceso del peticionario. Si en el término establecido no hay pronunciamiento alguno, se entenderá inscrito automáticamente al peticionario.  

Parágrafo 2. Los extranjeros se pOdrán afiliar a la Junta de Acción Comunal, del territorio de su residencia, elegir y ser elegido, siempre y cuando tengan debidamente acreditada su calidad de residente en el territorio nacional.  

  

  


ARTÍCULO 20. Requisitos. Para afiliarse a una Junta de Acción Comunal se requiere:  

a) Ser persona natural;  

b) Residir en el territorio de la Junta;  

c) Tener más de 14 años de edad;  

d) No estar incurso en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el artículo 27 de la presente ley; manifestación que se entenderá agotada con la firma en el libro de asociados o con la solicitud de registro de afiliación hecho en línea;  

e) Poseer documento de identificación.  

Parágrafo 1. Para efecto de la aplicación del literal b) se entenderá por residencia el lugar donde esté ubicada la vivienda permanente de la persona que solicita la afiliación o donde sea propietario de un establecimiento de comercio debidamente registrado ante la Cámara de Comercio o inscritos en la oficina de industria y comercio o que comparte el ánimo de permanencia en el territorio de la Junta de Acción Comunal, ejerciendo de manera permanente la actividad correspondiente.  

Parágrafo 2. Cuando una o varias personas, que residen en un conjunto cerrado y éste se encuentre dentro del territorio de un barrio, donde existe una Junta De Acción Comunal, se puede afiliar a la a dicho organismo, dado el caso que en el conjunto no se pueda constituir un organismo de primer grado.  

  

  


ARTÍCULO 21. Afiliados de los organismos de acción comunal:  

1. Son afiliados de la junta de acción comunal los residentes fundadores y los que se afilien posteriormente, mientras mantengan su afiliación activa en el libro correspondiente.  

2. Son afiliados de la asociación de juntas de acción comunal las juntas de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente, mientras mantengan su afiliación activa en el libro correspondiente.  

3. Son afiliados de las federaciones de acción comunal las asociaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente, mientras mantengan su afiliación activa en el libro correspondiente.  

4. Son afiliados de la confederación nacional de acción comunal las federaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente, mientras mantengan su afiliación activa en el libro correspondiente.  

  

  


ARTÍCULO 22. Para afiliarse a un organismo de segundo, tercer o cuarto grado se requiere: 

a) Ser organismo de acción comunal del grado inmediatamente inferior del cual se desea afiliar y tener personería jurídica otorgada por la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia correspondiente; 

b) Que el organismo interesado desarrolle su actividad dentro del territorio de la organización a la cual se desea afiliar; 

c) Que la solicitud de afiliación se haya aprobado en Asamblea General del organismo interesado. 

  

  

  

CAPÍTULO IV

Derechos y deberes de los afiliados.


ARTÍCULO 23. Derechos de los afiliados. Además de los que determinen los estatutos, son derechos de los afiliados:  

a) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos dentro de los organismos comunales o en representación de éstos;  

b) Participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea general y los órganos a los cuales pertenezca, y votar para tomar las decisiones correspondientes;  

c) Fiscalizar las gestiones de la organización comunal, examinar los libros o documentos y solicitar informes al presidente o a cualquier dignatario del organismo;  

d) Asistir a las reuniones de las directivas en las cuales tendrá voz, pero no voto;  

e) Participar de los beneficios del organismo;  

f) Participar en la elaboración 'del programa del organismo y exigir su cumplimiento;  

g) Participar en la remoción de los dignatarios elegidos, respetando el debido proceso de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política Colombiana, la Ley y los estatutos de la organización comunal;  

h) Conocer los informes de gestión que presenten las entidades de inspección, vigilancia y control sobre la gestión desarrollada, los gastos y recursos asignados en cada vigencia a las Juntas de Acción Comunal. Dichos informes serán de conocimiento público y se incluirán en los informes de gestión que deben presentar las entidades de inspección, vigilancia y control ante los concejos y asambleas;  

i) Inscribirse en una comisión de trabajo y/o solicitar cambio a otra comisión ante el secretario de la Junta y participar en las mismas con voz y voto;  

j) Participar en la aprobación del Plan de Acción Comunal, programas y proyectos de la organización y exigir su cumplimiento;  

l) A que sean informados, a través de campañas de socialización, medios de comunicación, medios alternativos (redes sociales), entre otras, sobre las actividades, proyectos y/o programas que se ejecuten para la participación activa de las juntas de acción comunal y sus líderes.  

  

  


ARTÍCULO 24. Pasantías y prácticas profesionales. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, permitirá la realización del servicio social escolar obligatorio de estudiantes de educación media, como apoyo a organismos de acción comunal, en los términos del artículo 97 de la ley 115 de 1994. Sin detrimento de la autonomía institucional de las Instituciones Educativas para definir el propósito del servicio social escolar obligatorio en coherencia con su Proyecto Educativo Institucional. Para ello, las Instituciones Educativas podrán coordinar con los organismos de acción comunal el desarrollo de las horas teóricas y prácticas, de estudiantes de educación media y su respectiva certificación.  

Las OAC podrán hacer convenios interadministrativos o acuerdos de voluntades con universidades e instituciones de educación superior para que los estudiantes realicen prácticas profesionales, judicaturas y/o pasantías en los diferentes organismos de la acción comunal.  

  

  


ARTÍCULO 25. Los integrantes de los Organismos de Acción Comunal adelantarán acercamiento con las instituciones educativas del área de influencia de la organización comunal con el fin de gestionar iniciativas como la cátedra comunal o la formación de los "comunalitos" o el servicio social de los estudiantes de grados superiores.  

  

  


ARTÍCULO 26. Deberes de los afiliados. Adicional a los que determinen los estatutos, son deberes de los afiliados:  

a) Estar inscrito y participar activamente en los comités y comisiones de trabajo;  

b) Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y decisiones los organismos y las disposiciones legales que regulan la materia;  

c) Asistir a la asamblea general y participar en sus deliberaciones, votar con responsabilidad y trabajar activamente en la ejecución de los planes acordados por la organización;  

e) Asistir a un curso básico de formación comunal, dictado por los integrantes de los equipos de formador de formadores ya sea de forma presencial y/o virtual. Este curso básico será acreditado o certificado por los organismos comunales superiores de la estructura comunal;  

f) Mantener actualizados sus datos personales y de contacto en el libro de afiliados o en el sistema electrónico, para lo cual deberá reportar periódicamente los cambios al secretario o reportarlos directamente en el aplicativo correspondiente;  

g) Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos y omisiones que atenten contra las normas legales y estatutarias y contra la organización comunal, aportando las pruebas correspondientes;  

h) Presentar propuestas para contribuir a la solución de las necesidades y conflictos que surjan dentro del territorio de la Junta y para la elaboración de los planes, programas y proyectos de trabajo de la organización;  

i) Mantener en su relación con la Acción Comunal y sus afiliados y Dignatarios, un comportamiento de respeto, franca y sincera armonía, que propicie el crecimiento y convivencia en la organización, para fortalecer el tejido social;  

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del literal a), los delegados de los organismos afiliados de los grados inmediatamente inferiores deberán estar inscritos en las secretarías ejecutivas del grado superior correspondiente.  

  

  


ARTÍCULO 27. Impedimentos. Aparte de los que determinen los estatutos y la ley, no podrán pertenecer a un organismo de acción comunal:  

a) Quienes estén afiliados a otro organismo de acción comunal del mismo grado;  

b) Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo de acción comunal mientras la sanción subsista.  

  

  


ARTÍCULO 28. Desafiliación. Además de los que determinen los estatutos, la calidad de afiliado a un organismo de acción comunal se perderá por:  

a) Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros o sellos del organismo;  

b) Uso arbitrario del nombre y símbolos de la organización comunal para campañas políticas o beneficio personal;  

c) Por violación de las normas legales y estatutarias;  

d) Renuncia del afiliado;  

e) Muerte del afiliado debidamente documentada;  

f) Por no cumplir con los deberes y requisitos adquiridos por él, ante la Asamblea General y la Directiva;  

g) Que el afiliado no haya concurrido a tres asambleas generales, durante un año consecutivo o cinco en distintos años, durante el periodo de elección de dignatarios correspondiente, para lo cual se tendrá en cuenta los listados de asistencia a las asambleas;  

h) Que el afiliado haya cambiado de residencia, omitiendo dicha comunicación a la Junta de acción comunal o vendido el establecimiento de comercio;  

i) Quien se encuentre afiliado a otra Junta de Acción comunal, excepto Junta de vivienda Comunitaria.  

Parágrafo 1. Para todas las cuales, a excepción de las relacionadas con la renuncia y la muerte del afiliado, deberá agotarse el procedimiento debido ante la Comisión de Convivencia y Conciliación, conforme lo señalen los estatutos. La suspensión de la afiliación se hará efectiva una vez se surtan todas las instancias y la decisión se encuentre en firme.  

Parágrafo 2. La sanción se hará efectiva una vez exista el fallo en firme de instancia competente, previo debido proceso.  

  

  

TÍTULO TERCERO

NORMAS COMUNES

CAPÍTULO V

De la dirección, administración y vigilancia


ARTÍCULO 29. Órganos de dirección, administración y vigilancia. De conformidad con el número de afiliados o afiliadas y demás características propias de cada región, los organismos comunales determinarán los órganos de dirección, administración y vigilancia con sus respectivas funciones, los cuales podrán ser entre otros los siguientes:  

a) Asamblea General de afiliados;  

b) Asamblea general de delegados a partir del segundo grado;  

c) Dirección ejecutiva;  

d) Asamblea de Residentes;  

e) Junta Directiva; conformada por la presidencia, vicepresidencia, tesorería y secretaria;  

f) Comité Asesor;  

g) Comisiones de Trabajo o Secretarias Ejecutivas, según sea el caso, de acuerdo al grado del organismo comunal;  

h) Comisiones Empresariales;  

i) Comisión de Convivencia y Conciliación;  

j) Fiscalía;  

k) Secretaría General;  

l) Comité Central de Dirección;  

m) Directores Provinciales;  

n) Directores Regionales;  

o) El comité de fortalecimiento a la democracia, participación ciudadana y comunitaria;  

p) Comisión pedagógica nacional y Territorial;  

q) Comisión de vivienda;  

r) Comisión de Derechos humanos;  

s) Comisión de Juventud, igualdad de género y poblaciones diferenciales;  

t) Comisión de Desarrollo territorial y medio ambiente;  

v) Comisión accidental para la atención de emergencia;  

w) Comité juvenil.  

Parágrafo 1. Como órgano consultivo para la toma de decisiones que afecten o sobrepasen la cobertura de los intereses exclusivos de los organismos de acción comunal de primer grado, y en casos de toma de decisiones de carácter y afectación general, se podrá convocar a la asamblea de residentes en la cual participarán, con derecho a voz y voto, además de los afiliados al organismo de acción comunal respectivo, las personas naturales con residencia en el territorio de organismos de acción comunal y con interés en los asuntos a tratar en la misma.  

Parágrafo 2. Las asambleas de residentes constituyen una instancia a través de la cual las administraciones municipales podrán socializar, debatir y consultar sus planes y proyectos con la comunidad y hacer las respectivas rendiciones de cuentas.  

Parágrafo 3. La Comisión Pedagógica Nacional, distrital, departamental y municipal, estará integrada por afiliados de la Acción comunal y será un órgano externo asesor y consultor, como también el encargado de la formación comunal, comunitaria y formal, a los afiliados y delegados de los organismos comunales. Estas comisiones estarán conformadas en el marco del programa Formador de Formadores.  

Parágrafo 4. Los organismos de Acción Comunal podrán constituir plataformas o redes, integradas por los afiliados a la organización comunal, para fortalecer las comisiones de trabajo, las secretarias ejecutivas y generar nuevos liderazgos en todo el territorio colombiano de acuerdo a las vocaciones de servicio.  

Parágrafo 5. Es deber del Comité Juvenil velar por la inclusión de los jóvenes en los órganos de acción comunal, crear planes y estrategias encaminadas a incentivar la integración poblacional, y promover la formación comunal en las juventudes. El comité juvenil estará conformado por mínimo 3 afiliados menores de veintiocho (28) años.  

  

  


ARTÍCULO 30. Comisión Accidental para la Atención de Emergencias.  

En los casos en que el Presidente de la Republica declare estado de excepción, deberán integrarse las comisiones accidentales para la Atención de Emergencias en cada uno de los organismos de acción comunal.  

Esta Comisión estará integrada por las personas que designe la Asamblea General en cada uno de los Organismo de Acción Comunal, y contará con la participación de delegados del gobierno local al cual pertenece el organismo de acción comunal y una representación de la Junta Administradora Local.  

La Comisión Accidental para la Atención de Emergencias diseñará, formulará, aprobará y adoptará un plan de acción en el que se establezca una estrategia comunal para la superación de la situación de crisis, siguiendo los lineamientos y directrices impartidas por el Ministerio del Interior y en articulación con el plan de acción del organismo de acción comunal de grado superior.  

Parágrafo 1. El Ministerio del interior por medio de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal o quien haga sus veces, estipulara los lineamientos y directrices pertinentes para la prevención, control y seguimiento de la contingencia, los que deberán ser incorporados dentro del plan de acción de cada Organismo de Acción comunal.  

  

  


ARTÍCULO 31. Periodicidad de las reuniones. Los organismos de primer y segundo grado como mínimo se reunirán en asamblea general por lo menos tres (3) veces al año, de forma cuatrimestral estipulado en los estatutos por su parte los organismos de tercer y cuarto grado como mínimo se reunirán en asamblea general dos (2) veces al año semestralmente. Lo anterior para asambleas ordinarias, dado que se pueden reunir en asamblea extraordinaria cuando las circunstancias lo ameriten. 

En caso de fuerza mayor, cuando las circunstancias de orden público lo ameriten y cuando se disponga o garanticen los medios electrónicos necesarios, las reuniones podrán hacerse, conforme la necesidad de la acción comunal, de manera presencial o remota o de manera mixta, con la finalidad de garantizar su realización y la mayor participación de afiliados o dignatarios, según sea el caso. No obstante, deberá surtirse en uno u otro caso, la respectiva convocatoria y la constancia de quienes participaron en la reunión y los temas tratados en la misma. 

  

  

  

CAPÍTULO VI

Quórum


ARTÍCULO 32. Validez de las reuniones y validez de las decisiones. Los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia de los organismos de acción comunal, cuando tengan más de dos (2) miembros, se reunirán y adoptarán decisiones válidas siempre y cuando cumplan con los siguientes criterios: 

a) Quórum deliberatorio: los organismos de los diferentes grados de acción comunal no podrán abrir sesiones ni deliberar, con menos del veinte por ciento (20%) de sus miembros; 

b) Quórum decisorio: los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia, cuando tengan más de dos (2) miembros, se instalarán válidamente con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los mismos. Si a la hora señalada no hay quórum decisorio, el órgano podrá reunirse una hora más tarde y el quórum se conformará con la presencia de por lo menos el treinta por ciento (30%) de sus miembros salvo los casos de excepción previstos en los estatutos; 

c) Quórum supletorio: si no se conforma el quórum decisorio el día señalado en la convocatoria, el órgano deberá reunirse por derecho propio dentro de los quince (15) días siguientes, y el quórum decisorio sólo se conformará con no menos del 20% de sus miembros; 

d) Validez de las decisiones: por regla general, los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia tomarán decisiones válidas con la mayoría de los miembros con que se instaló la reunión. Si hay más de dos alternativas, la que obtenga el mayor número de votos será válida si la suma total de votos emitidos, incluida la votación en blanco, es igualo superior a la mitad más uno del número de miembros con que se formó el quórum deliberatorio. En caso de empate en dos votaciones válidas sucesivas sobre el mismo objeto, el comité de convivencia y conciliación determinará la forma de dirimirlo; 

e) Excepciones al quórum supletorio: solamente podrá instalarse la asamblea de afiliados o delegados con no menos de la mitad más uno de sus miembros y el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios (2/3) de éstos cuando deban tomarse las siguientes decisiones: 

1. Constitución y disolución de los organismos comunales; 

2. Adopción y reforma de estatutos; 

3. Los actos de disposición de inmuebles; 

4. Afiliación al organismo de acción comunal del grado superior; 

5. Asamblea de las juntas de acción comunal, cuando se opte por asamblea de delegados; 

6. Asambleas de junta de viviendas; 

7. Reuniones por derecho propio. 

  

  

  

CAPÍTULO VII

De los dignatarios


ARTÍCULO 33. Período de los directivos y los dignatarios. El período de los directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal es el mismo de las corporaciones públicas nacionales y territoriales, según el caso.  

  

  


ARTÍCULO 34. Procedimiento de elección de los dignatarios. La elección de dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por sus propios órganos o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por asamblea o en elección directa. En caso de que Juntas de Acción Comunal decidan hacer la elección por asamblea, deberán participar y votar la mitad más uno de los afiliados para que la decisión sea válida. En caso de realizar elección por votación directa, esta será válida si como mínimo participan y votan el 30% de sus afiliados.  

Parágrafo 1. En ningún caso la elección de los organismos de acción comunal de primer grado, se podrá realizar a través de la figura de delegados.  

Parágrafo 2. Las funciones y los mecanismos de elección se estipularán en los estatutos. De todas maneras, la asignación de cargos será por cociente y en por lo menos cinco (5) bloques separados, a saber: Junta Directiva la cual estará compuesta por la presidencia, vicepresidencia, tesorería y secretaría; Fiscal, Comisión de Convivencia y conciliadores; Delegados a los Organismos Superiores; Comisiones de Trabajo, en los organismos de primer grado, y secretarías ejecutivas a partir del segundo hasta el cuarto grado. En atención a la aplicación progresiva de los principios de equidad de género, paridad, alternancia y universidad consagrados en los artículos 40, 107 Y 262 de la Constitución Política, al menos el 30% de los cargos de los organismos de acción comunal deberán ser ocupados por mujeres.  

Parágrafo 3. Para los cargos de fiscal y los delegados a los organismos superiores, se deberán inscribir suplentes; las entidades que ejercen inspección, vigilancia y control, deberán realizar la inscripción y reconocimiento al igual que a los demás dignatarios.  

Parágrafo 4. Los miembros de la Junta directiva de las juntas de acción comunal, propenderán por no realizar funciones distintas a las que le asigna la ley para el desempeño del cargo.  

Parágrafo 5. La fecha límite para inscribir afiliados a los organismos comunales, será de mínimo quince (15) días calendario antes de la elección de los Dignatarios y ocho (8) días calendarios antes de cada asamblea ya sea ordinaria o extraordinaria.  

  

  


ARTÍCULO 35. Tribunal de Garantías. El tribunal de garantías es el órgano designado antes de cualquier elección, cuyo objeto consiste en garantizar que todos los procesos electorales de los organismos comunales se lleven a cabo en concordancia con las disposiciones legales y estatutarias, y de conformidad con los principios que orientan el accionar comunal.  

Mínimo treinta (30) días calendario antes de la elección de dignatarios, cada organismo comunal constituirá el tribunal de garantías que estará integrado por tres (3) afiliados a la misma, quienes no deben aspirar, ni ser dignatarios.  

Parágrafo 1. Nominación. Cada organismo comunal deberá consagrar en sus estatutos el órgano encargado de la designación de los miembros del tribunal de garantías, así como el procedimiento para su nombramiento.  

Parágrafo 2. Vigencia. El tribunal de garantías deberá actuar válidamente desde la fecha de su designación hasta la fecha de elecciones, siempre y cuando este período no sea superior a tres (3) meses.  

Parágrafo 3. Funciones. Además de las que establezcan los estatutos, serán funciones del tribunal de garantías:  

a) Recibir la documentación necesaria para la postulación de candidatos, verificando el cumplimiento de los requisitos de postulantes y postulados, con el debido acompañamiento del secretario y fiscal del organismo comunal respectivo  

b) Hacer presencia, velar y acompañar todo el proceso electoral desde el momento de su nominación, garantizando la transparencia, correcta ejecución de la misma y el cumplimiento de los requisitos de Ley y estatutarios.  

c) Garantizar el pleno derecho a la afiliación de las personas que cumplan con los requisitos; determinar junto con el secretario del organismo comunal, el horario y el lugar donde se llevarán a cabo las afiliaciones; certificar, junto con el secretario, el cierre del libro de afiliados y custodiarlo hasta el día de las elecciones;  

d) Suscribir, junto con el presidente y secretario del organismo comunal, todos los documentos correspondientes a la jornada electoral.  

e) Denunciar ante la Comisión de Convivencia y Conciliación del organismo superior y/o autoridades competentes cualquier irregularidad que se presente durante el proceso de elección de los Dignatarios.  

  

  


ARTÍCULO 36. Fecha de elección de dignatarios. A partir del 2021 la elección de nuevos dignatarios de los organismos de acción comunal se llevará a cabo un año antes de la elección de corporaciones públicas territoriales, en las siguientes fechas:  

a) Junta de acción comunal, y juntas de vivienda comunitaria, el último domingo del mes de abril y su período inicia el primero de julio del mismo año;  

b) Asociaciones de juntas de acción comunal, el último domingo del mes de julio y su período inicia el primero de septiembre del mismo año;  

c) Federaciones de acción comunal, el último domingo del mes de septiembre y su período inicia el primero de noviembre del mismo año;  

d) Confederación nacional de acción comunal, el último domingo del mes de noviembre y su período inicia el primero de enero del siguiente año;  

Parágrafo 1. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de los términos legales la autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones:  

a) Suspensión del registro hasta por noventa (90) días;  

b) Desafiliación de los miembros o dignatarios. Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de dignatarios cuyo incumplimiento acarreará la cancelación del registro.  

Parágrafo 2. Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, para no realizar la elección, el organismo de acción comunal podrá solicitar autorización para elegir dignatarios por fuera de los términos establecidos. La entidad gubernamental que ejerce el control y vigilancia, con fundamento en las facultades desconcentradas mediante las Leyes 52 de 1990, 136 de 1994 y la ley 753 de 2002 puede otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de dos (2) meses.  

Parágrafo 3. Cuando la elección de dignatarios de los organismos de acción comunal coincida en el respectivo mes con la elección de corporaciones públicas, Presidente de la República, gobernadores o alcaldes municipales, la fecha de elección se postergará para el último sábado o domingo del mes siguiente.  

Parágrafo 4. El Ministerio del Interior podrá suspender las elecciones de dignatarios en todo o en parte de su jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se presenten hechos o circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito.  

Parágrafo transitorio. Para efectos de las elecciones de directivos y dignatarios de la organización comunal, en el año 2021-2022 se realizará por única vez el proceso electoral conforme al cronograma previsto en el artículo 6 de la Resolución 1513 del 22 de septiembre del 2021 en razón del aplazamiento de este proceso con ocasión a la pandemia COVID 19.  

  

  


ARTÍCULO 37. Calidad de dignatario. La calidad de dignatario de un organismo de acción comunal se adquiere con la elección efectuada por el órgano competente y se acredita de acuerdo con el procedimiento establecido por los estatutos con sujeción al principio de buena fe.  

  


ARTÍCULO 38. Dignatarios de los organismos de acción comunal. Son dignatarios de los organismos de acción comunal las personas que hayan sido elegidas para el desempeño de cargos en los órganos de dirección administración, vigilancia, conciliación y representación.  

Parágrafo 1. Los estatutos de los organismos de acción comunal señalarán las funciones de los dignatarios.  

Parágrafo 2. Para ser dignatario de los organismos de acción comunal se requiere ser afiliado en el caso de las organizaciones de primer grado y delegado debidamente certificado para las organizaciones de segundo a cuarto grado.  

Parágrafo 3. Incompatibilidades.  

a) Entre los directivos entre éstos y el fiscal o los conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad y primero civil o ser cónyuges o compañeros permanentes. Casos especiales en lo rural podrán ser autorizados por el organismo comunal de grado superior;  

b) En la contratación y/o en la adquisición de bienes muebles o inmuebles regirá la misma incompatibilidad con quien(es) se pretenda realizar el acto;  

c) El representante legal¡ el tesorero¡ el secretario general¡ el secretario de finanzas¡ el vicepresidente y el fiscal deben ser mayores de edad y saber leer y escribir;  

d) El administrador del negocio de economía solidaria no puede tener antecedentes de sanciones administrativas o judiciales;  

e) Los conciliadores de los organismos de acción comunal de segundo a cuarto grado deben ser delegados de distintos organismos afiliados.  

  

  


ARTÍCULO 39. Beneficios para los Dignatarios. Adicional a los que señalen los estatutos, los dignatarios de los organismos de acción comunal podrán tener los siguientes beneficios:  

a) Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción comunal podrá percibir ingresos provenientes de los recursos propios generados por el organismo, para gastos de representación previa reglamentación en estatutos y autorización de la asamblea respectiva;  

b) El Sena, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD y las demás Universidades Públicas, podrán crear programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación técnica, tecnológica, profesional, posgrado o de formación continua destinados a los dignatarios de los organismos de acción comunal que contribuyan al desarrollo económico y productivo de las comunidades;  

c) Las entidades territoriales podrán entregar a quienes ejerzan la representación legal o sean miembros de la junta directiva de un organismo de acción comunal, un subsidio en el sistema integrado de transporte o intermunicipal del municipio o distrito en el que resida o su equivalente, correspondiente al 50% del valor de hasta 60 pasajes, con el fin de garantizar el óptimo desarrollo de sus funciones, aplicando también para transporte veredal. En todo caso será solo para una persona por Junta de Acción Comunal. Las entidades territoriales que establezcan este subsidio reglamentarán previamente la fuente presupuestal que lo financia y la garantía de su efectividad;  

I d) Las entidades territoriales certificadas en educación podrán diseñar y promover programas de beneficios e incentivos que promuevan la incursión de jóvenes entre los 14 y 28 años en los organismos comunales;  

f) En caso de desplazamiento o amenaza que dificulte el desarrollo de su función como dignatario este podrá mantener su dignidad a pesar de no estar en su territorio. Por lo anterior, ningún dignatario que se encuentre bajo esta situación podrá ser sancionado por incumplir el deber contemplado en el literal c) del artículo 28 de la presente ley, siempre y cuando certifique por la autoridad competente que su vida e integridad se encuentra ante un peligro efectivo y eminente.  

  

  


ARTÍCULO 40. Interlocución. 

a) Las autoridades del respectivo departamento, distrito, municipio y localidad atenderán a los organismos de primer y segundo grado por lo menos una vez al año con la presencia indelegable del mandatario respectivo, según la reglamentación que expida el ente territorial en la materia. 

b) Los organismos federativos de la acción comunal serán atendidos por el Gobernador respectivo por lo menos tres (3) vez al año en una jornada de un día, en la forma en que lo regule la entidad correspondiente. La presencia del gobernador será indelegable por lo menos una vez y este encuentro podrá ser en días no hábiles. 

c) Concejos Municipales o Distritales y Asambleas Departamentales, deberán destinar por lo menos una sesión semestral, para escuchar de forma exclusiva a los representantes de las Asociaciones y Federaciones de Acción Comunal con el objeto de debatir y discutir sobre las necesidades y problemáticas que presenten los organismos de acción comunal en la forma en que lo regule la entidad territorial correspondiente. Esta sesión podrá hacerse en época de discusión del presupuesto de la respectiva entidad territorial. 

d) Los Dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal tendrán derecho a ser recibido por los Ministros y Directores de Institutos descentralizados, tres (3) veces al año, para tratar temas misionales y que tienen que ver con la comunidad que representan los organismos comunales, bajo la Coordinación del Ministerio del Interior 

e) Dentro de la semana siguiente a la celebración del Día de la Acción Comunal, establecido en la presente Ley, el Ministerio del Interior promoverá una audiencia para la interlocución de los dignatarios del Organismo de cuarto grado y Presidentes de las Federaciones de Acción comunal con el Ministro del Interior, las Comisiones Séptimas Constitucionales del Congreso de la República, y demás entidades del orden nacional, responsables de la promoción y participación comunal en el país. 

  

  

CAPÍTU LO VIII

Definición y funciones de los órganos de dirección, administración y vigilancia


ARTÍCULO 41. Asamblea general. La asamblea general de los organismos de acción comunal es la máxima autoridad del organismo de acción comunal respectivo. Está integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de los cuales actúa en ella con voz y voto.  

  

  


ARTÍCULO 42. Funciones de la asamblea. Además de las funciones establecidas en los estatutos respectivos, corresponde a la asamblea general de los organismos de acción comunal:  

a) Decretar la constitución y disolución del organismo;  

b) Adoptar y reformar los estatutos;  

c) Remover en cualquier tiempo y cuando lo considere conveniente a cualquier dignatario previo debido proceso;  

d) Ordenar, con sujeción a la ley, la terminación de los contratos de trabajo;  

e) Determinar la cuantía de la ordenación de gastos y la naturaleza de los contratos que sean de competencia de la asamblea general, de la directiva, del representante legal, de los comités de trabajo, secretarías ejecutivas, comisiones empresariales y de los administradores o gerentes de las actividades de economía social;  

f) Elegir todos los dignatarios y demás cargos creados legal y estatutariamente;  

g) Adoptar y/o modificar los planes, programas y proyectos que los órganos de administración presenten a su consideración;  

h) Aprobar en la primera reunión de cada año las cuentas, los estados de tesorería de los organismos comunales;  

i) Aprobar o improbar los estados financieros, balances y cuentas que le presenten las directivas, el fiscal o quien maneje recursos de los organismos comunales;  

j) Aprobar el Plan de Acción y el Plan de Desarrollo Comunal y Comunitario, los cuales se enmarcarán en el instrumento de la Planeación del Desarrollo de cada entidad territorial;  

k) Las demás decisiones que correspondan a los organismos comunales y no estén atribuidas a otro órgano o dignatario.  

  

  


ARTÍCULO 43. Convocatoria. Es el llamado que se hace a los integrantes de la asamblea por los procedimientos estatutarios, para comunicar el sitio, fecha y hora de la reunión o de las votaciones y los demás aspectos establecidos para el efecto. La convocatoria para reuniones de la Asamblea General será ordenada por el Presidente, por la Junta Directiva o por su mayoría y será comunicada por el Secretario General del organismo comunal. Si el Secretario General no la comunica dentro de los diez (10) días calendarios siguientes de que fue ordenada, la comunicará un secretario ad-hoc designado por el presidente.  

Parágrafo 1. Difusión. La convocatoria se comunicará a través de medios físicos, medios digitales y/o complementarios existentes en el territorio colombiano.  

Parágrafo 2. Además de lo contenido en los estatutos, la comunicación de la convocatoria debe tener como mínimo la siguiente información:  

a) Nombre y calidad del convocante;  

b) Modalidad  

c) Objetivo de la asamblea o asunto(s) a tratar; d. Lugar, fecha y hora de la asamblea;  

d) Firma del Secretario General, presidente;  

e) Fecha de la comunicación.  

Parágrafo 3. La asamblea general puede reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria, siempre que concurra, cuando menos, la mitad más uno de quienes la integran.  

  

  


ARTÍCULO 44. Directivas departamentales. En los departamentos en los cuales exista más de una federación, se creará una directiva departamental con funciones de planificación, asesoría y capacitación hacia las federaciones y asociaciones, así como funciones y de comunicación hacia la confederación.  

  

  


ARTÍCULO 45. Comisiones de Trabajo o Secretarías Ejecutivas. Se denomina comisiones de trabajo en los organismos de primer grado y secretarías ejecutivas a partir del segundo al cuarto grado y son los órganos encargados de ejecutar los planes, programas y proyectos que defina la organización comunal. El número, nombre y funciones de las comisiones deben ser determinados por la asamblea general. En todo caso, los organismos de acción comunal de primer grado tendrán como mínimo tres (3) comisiones y a partir de los organismos de segundo hasta el cuarto grado tendrán como mínimo tres (3) secretarías Ejecutivas serán elegidas en asamblea o elección directa donde se provean los demás cargos y su período será igual al de todos los dignatarios. La dirección y coordinación de las comisiones de trabajo o secretarías ejecutivas estará a cargo de un coordinador elegido por los integrantes de la respectiva comisión. Cada comisión y secretaría ejecutiva se dará su propio reglamento interno de funcionamiento, el cual se someterá a la aprobación de la junta directiva.  

Parágrafo. Sin perjuicio del número, nombre y funciones de las comisiones o secretarías ejecutivas de los organismos de acción comunal, estos siempre podrán contar con una comisión o secretaría ejecutiva del deporte, la recreación y la actividad física, las cuales trabajarán de forma coordinada con la secretaría, instituto u oficina del deporte municipal, distrital o departamental en el desarrollo de los programas, planes y proyectos que estas entidades ejecuten en su jurisdicción. Los comités y secretarías ejecutivas recibirán acompañamiento técnico en asuntos relacionados con el deporte, recreación y actividad física, con la verificación semestral de la efectividad de los planes, programas y proyectos desarrollados, lo cual será criterio determinante para permitir la continuidad o retiro del acompañamiento de que trata este parágrafo.  

  

  


ARTÍCULO 46. De la Junta Directiva. La junta directiva es el órgano de dirección y administración de los organismos de acción comunal, su conformación y funciones se decidirán en los estatutos de cada organismo. Además de las que se establezcan en los estatutos, las funciones de la junta directiva serán:  

a) Aprobar su reglamento y el de las comisiones de trabajo, secretarias ejecutivas, órganos asesores y consultores, plataformas o redes y demás órganos establecidos en los estatutos;  

b) Ordenar gastos y celebrar contratos en la cuantía y naturaleza que le asigne la asamblea general;  

c) Promover, y liderar y presentar el Plan de Desarrollo Comunal que enuncia el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 del 2012, a consideración de la asamblea general, para su aprobación, improbación y modificación, dentro de los sesenta días (60) días calendario siguientes a la posesión, cuya vigencia será igual al periodo de elección;  

d) Elaborar y presentar anualmente los respectivos Planes de Acción en concordancia con el Plan aprobado por la Asamblea General; dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su posesión al inicio del periodo de los dignatarios. Este Plan Estratégico de Desarrollo comunal se presentará en su orden a las secretarías de Planeación, Departamentos administrativos de planeación o quien haga sus veces, así:  

1. Juntas de Acción Comunal, Juntas de vivienda comunal y Asociaciones de Juntas de Acción Comunal a la entidad del municipio o distrito;  

2. Federaciones Comunales municipales y distritales a la entidad del municipio o distrito;  

3. Federaciones departamentales a la entidad del departamento;  

4. La Confederación Comunal a la entidad del Estado a nivel nacional. Todos con el objeto de ser incluidos en los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Este plan consultará los programas sectoriales puestos a consideración por los candidatos a la junta directiva, según el caso.  

e) Convocar a foros y eventos de encuentro y deliberación en su territorio sobre asuntos de interés general;  

f) Convocar una rendición de cuentas anual ante la asamblea general, donde presenten sus resultados las directivas, el fiscal o quien maneje recursos de los organismos;  

g) Promover una rendición de informes anual, por parte de cada órgano del organismo comunal;  

h) Promover la participación ciudadana en los diferentes escenarios comunales. Para tal efecto, facilitarán el acceso y uso de los salones y espacios comunales a todos los ciudadanos y grupos de ciudadanos que así lo requieran de conformidad a lo reglamentado en los estatutos;  

i) Elegir a dignatarios en calidad de encargo o ad hoc hasta por sesenta (60) días calendario, prorrogables por una sola vez hasta por (30) días más. Lo cual se debe comunicar ante la entidad que ejerce Inspección, Vigilancia y Control.  

j) Las demás que le asignen la asamblea, los estatutos y el reglamento.  

  

  


ARTÍCULO 47. Articulación de los Planes Estratégicos de Desarrollo Comunal con los Planes de Desarrollo de las Entidades Territoriales. Los Alcaldes Municipales articularán los Planes Estratégicos de Desarrollo Comunal formulados por las Asociaciones Comunales en los planes de desarrollo de sus territorios; asimismo los Gobernadores, Alcaldes Distritales especiales o de municipios de primera categoría elaborarán sus Planes de Desarrollo integrando las visiones contenidas en los Planes de Desarrollo Estratégicos Comunales de las Federaciones Comunales. Los entes territoriales podrán incluir dentro de su plan de desarrollo el presupuesto destinado para las juntas de acción comunal, según lo disponga la política pública.  

Parágrafo 1. Los organismos de Acción Comunal elaborarán un Plan de desarrollo comunal y comunitario para el periodo por el cual fueron elegidos, que servirá de guía para su gestión durante los cuatro (4) años del periodo y su compromiso ante la comunidad para el desarrollo de programas, proyectos y acciones en beneficio de ella.  

Parágrafo 2. Los Planes Estratégicos de Desarrollo Comunal se articularán con las iniciativas contenidas en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial y los Planes de desarrollo comunal y comunitario para la Transformación Regional (PATR) o en su momento la Hoja de Ruta Única que los incorpore tratándose de los municipios descritos en el decreto ley 893 de 2017 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.  

Parágrafo 3. Los Planes de desarrollo comunal y comunitario de los Organismos de Acción Comunal que se ubiquen en los municipios descritos en el Decreto Ley 893 de 2017 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya deberán prever las iniciativas contenidas en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial y los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) o en su momento la Hoja de Ruta Única que los incorpore.  

Parágrafo 4. El Ministerio del Interior, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, promoverá herramientas técnicas y pedagógicas que permitan la definición, alcance, formulación, adopción, seguimiento y evaluación, entre otros, de los Planes Estratégicos de Desarrollo Comunal y los Planes de Acción de los Organismos de Acción Comunal.  

  

  

CAPÍTULO IX

De la conciliación, las impugnaciones y nulidades


ARTÍCULO 48. La Comisión de Convivencia y Conciliación. Para efectos de esta ley, la comisión de convivencia y conciliación constituye el órgano encargado de garantizar que los afiliados gestionen sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral denominado conciliador. La comisión propenderá a la resolución pacífica de conflictos, la sana convivencia, el fortalecimiento y el orden justo de la comunidad que hace parte del organismo de acción comunal.  

  

  


ARTÍCULO 49. Conformación de la Comisión de convivencia y conciliación. En todos los organismos de acción comunal existirá una comisión de convivencia y conciliación, que se integrará por un número impar de mínimo tres (3) personas que sean elegidos según lo dispuesto en la normatividad y sus estatutos.  

Parágrafo 1. Los conciliadores en equidad, deberán cumplir con los requisitos que dictaminan la ley 446 de 1998, la ley 640 de 2001 y todas aquellas que las sustituyen, modifiquen o complementen.  

  

  


ARTÍCULO 50. Funciones de la comisión de convivencia y conciliación.  

Corresponde a la comisión de convivencia y conciliación:  

a) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad, para lograr el ambiente necesario que facilite su normal desarrollo;  

b) Surtir la vía conciliatoria de todos los conflictos organizativos que surjan en el ámbito del correspondiente organismo de acción comunal;  

c) Avocar, mediante procedimiento de conciliación en equidad, los conflictos comunitarios que sean susceptibles de transacción, desistimiento, querella y conciliación, siempre y cuando el conciliador de la comisión de convivencia y conciliación, sea formado, avalado y nombrado de acuerdo con lo establecido en la ley 23 de 1991 o la norma que la modifique, sustituya o complemente;  

d) Además de las funciones conciliatorias la comisión de convivencia y conciliación de los grados superiores, conocerán de las demandas de impugnación y de los procesos disciplinarios de su territorio.  

Parágrafo 1. Durante la etapa conciliatoria se tendrán quince (15) días hábiles como plazo máximo para avocar el conocimiento y cuarenta y cinco (45) días hábiles máximo para intentar hasta por tres (3) veces la conciliación. Vencidos los términos, sin que se haya conciliado, se concilie parcialmente, la comisión de convivencia y conciliación remitirá la documentación al organismo de acción comunal de grado jerárquico inmediatamente superior quien conocerá y adelantará la primera instancia.  

Parágrafo 2. Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de la comisión de convivencia y conciliación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia, deberán registrar el acta en el libro de actas de la comisión. Para efectos de este registro, el conciliador ponente entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el libro y cuantas copias como partes haya.  

Parágrafo 3. Las decisiones recogidas en actas de conciliación, prestarán mérito ejecutivo y trascienden a cosa juzgada.  

Parágrafo 4. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo o cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia y no justifique su inasistencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se presumirá la falta de ánimo conciliatorio.  

Parágrafo 5. Los miembros de la Comisión de Convivencia y Conciliación podrán hacer parte del Programa Local de Justicia en Equidad, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de  

Justicia y del Derecho.  

  

  


ARTÍCULO 51. Conciliador. Las funciones del conciliador serán:  

a) Citar a las partes y a quienes, en su criterio, deben asistir en la audiencia;  

b) Impulsar y garantizar el correcto desarrollo de audiencia de conciliación;  

c) Motivar a las partes a la resolución del conflicto;  

d) Levantar el acta de la audiencia de conciliación;  

e) Expedir a los interesados constancia en las que se indique la fecha celebración de la audiencia y el objeto de la misma;  

f) Registrar el acta de la audiencia de conciliación en el libro de actas de la comisión de convivencia y conciliación;  

g) Formular propuestas de arreglo.  

Parágrafo 1. La citación de audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, de conformidad con lo establecido en los estatutos, indicando sucintamente el objeto de la conciliación.  

Parágrafo 2. Los estudiantes de último año de psicología, trabajo social, psicopedagogía y derecho, podrán hacer sus prácticas en las oficinas de los organismos de acción comunal facultados para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias advirtiendo las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.  

  

  


ARTÍCULO 52. Suspensión a la audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio de la comisión de convivencia y conciliación haya ánimo conciliatorio.  

Parágrafo. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días hábiles.  

  

  


ARTÍCULO 53. Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia, control:  

a) Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones de sus órganos y los procesos disciplinarios;  

b) La segunda instancia de los procesos de impugnación estará a cargo de la entidad de inspección, vigilancia y control de la organización comunal que falló en primera instancia;  

c) Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos organizativos que se presenten en los organismos de grado inferior;  

d) La segunda instancia en el caso de conflictos organizativos estará a cargo del organismo comunal de grado inmediatamente superior del que falló en primera instancia.  

Parágrafo 1. Se entenderá agotada la instancia comunal, cuando en caso de incumplimiento injustificado, la comisión de convivencia y conciliación no atienda hasta dos (2) requerimientos de la entidad de inspección, vigilancia y control correspondiente.  

Parágrafo 2. Agotada la instancia de acción comunal, asumirá el conocimiento la entidad del gobierno que ejerza el control y vigilancia de conformidad con los términos del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.  

  

  


ARTÍCULO 54. Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:  

1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación;  

2. Identificación de los conciliadores;  

3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia;  

4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación;  

5. El acuerdo logrado por las partes; con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas;  

6. Firma de las partes.  

Parágrafo. Se entregará copia del acta de conciliación, la cual constituye la primera copia que presta mérito ejecutivo a los intervinientes de la conciliación.  

  

  


ARTÍCULO 55. Gratuidad. Los trámites de conciliación que se celebren en los organismos de acción comunal serán gratuitos. Parágrafo. El conciliador deberá recordar a las partes citadas a la conciliación, la gratuidad, celeridad y beneficios del trámite conciliatorio al inicio de la audiencia.  

  

  


ARTÍCULO 56. Regulación. Para efectos de regular y sancionar las conductas violatorias de la Ley y los Estatutos por parte de los Dignatarios de los Organismos Comunales correspondientes, las Comisiones de Convivencia y Conciliación de los grados inmediatamente superior adelantarán investigaciones disciplinarias en orientación a la normativa vigente y los Estatutos del mismo Organismo Comunal.  

Parágrafo 1. Las instancias correspondientes que deban surtirse en los procesos disciplinarios de los Organismos Comunales se adelantarán en los diferentes niveles superiores de la misma Organización hasta la ejecutoria del fallo, con excepción del cuarto nivel y el tercer nivel en segunda instancia donde los procesos los tramitará el Ministerio del Interior.  

Parágrafo 2. El fallo de primera instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado superior.  

Parágrafo 3. El fallo de primera instancia, sea disciplinario o de impugnación, lo debe proferir la Comisión de Convivencia y Conciliación de segundo, tercero o cuarto de grado, en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la notificación  

Parágrafo 4. Los recursos de reposición y apelación deben ser resueltos por las Comisiones de Convivencia y Conciliación en un término no mayor a treinta (30) días.  

  

  


ARTÍCULO 57. Impugnación de la elección. Las demandas de impugnación sólo podrán ser presentadas por quienes tengan la calidad de afiliados. El nLlmero de los mismos, el término para la presentación, las causales de Impugnación de procedimiento en general serán establecidos dentro de los estatutos de cada organismo comunal.  

  

  


ARTÍCULO 58. Nulidad de la elección. La presentación y aceptación de la demanda en contra de la elección de uno o más dignatarios de un organismo comunal no impiden el registro de los mismos siempre que se cumplan los requisitos al efecto. Declarada la nulidad de la elección de uno o más dignatarios se cancelará el registro de los mismos y la autoridad competente promoverá una nueva elección.  

  

  


ARTÍCULO 59. Las entidades competentes ejercerán la inspección, vigilancia, control sobre el manejo del patrimonio de los organismos de acción comunal, así como de los recursos oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y, cuando sea del caso, instaurarán las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes. Si de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o más dignatarios, la autoridad competente podrá suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas. 

  

  

  

CAPÍTULO X

Régimen económico y fiscal


ARTÍCULO 60. Patrimonio. El patrimonio de los organismos de acción comunal es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícita que ellos realicen.  

Parágrafo. El patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo y destino se acordará colectivamente en los organismos comunales, de conformidad con sus estatutos. Parágrafo 2. Los recursos oficiales que ingresen a los organismos de acción comunal para la realización de obras, prestación de servicios o desarrollo de convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los mismos se manejará contablemente en rubro especial.  

  

  


ARTÍCULO 61. Los recursos de los organismos de acción comunal que no tengan destinación específica se invertirán de acuerdo con lo que determinen los estatutos y la asamblea general.  

Parágrafo. Los organismos de acción comunal deberán realizar un registro físico y/o digital de la inversión de estos recursos, el cual deberá presentarse semestralmente ante la junta directiva de la asamblea y los organismos de inspección, vigilancia y control o quien haga sus veces.  

  

  


ARTÍCULO 62. A los bienes, beneficios y servicios administrados por los organismos de acción comunal tendrán acceso todos los miembros de la comunidad, los miembros activos y su familia de conformidad con sus estatutos y reglamentos. Parágrafo. Los organismos de acción comunal deberán llevar un registro físico y/o digital del uso de los bienes, beneficios y servicios de qué trata el presente artículo, así como del miembro o miembros de la comunidad que hicieron uso de los mismos, a efectos de corroborar su adecuado uso y manejo.  

  

  


ARTÍCULO 63. Conforme con el artículo 141 de la Ley 136 de 1994, los organismos comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de bienes y servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. Los contratos o convenios que celebren con los organismos comunales se realizarán de acuerdo con la ley y sus objetivos, se regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones solidarias.  

Parágrafo 1. Los organismos de Acción Comunal podrán contratar con las entidades territoriales hasta por la menor cuantía de dicha entidad de conformidad con la ley.  

Parágrafo 2. Los denominados convenios solidarios y contratos interadministrativos de mínima, que trata el presente artículo también podrán ser celebrados entre las entidades del orden nacional, departamental, distrital, local y municipal y los organismos de acción comunal para la ejecución de proyectos incluidos en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo o para la ejecución de los proyectos derivados del Acuerdo Final de Paz, como lo son, los Programas de Desarrollo con Enfoque territorial o los Planes de Acción para la Transformación Regional -PATR o la Hoja de Ruta Única de que trata el artículo 281 de la Ley 1955 de 2019.  

  

  


ARTÍCULO 64. Presupuesto. Todos los organismos comunales deben llevar contabilidad, igualmente elaborar presupuesto de ingresos y de gastos e inversiones para un período anual, el cual debe ser aprobado por la asamblea general y del que formará parte el presupuesto de las empresas de economía social que les pertenezcan. Sin embargo, la ordenación del gasto y la responsabilidad del sistema de contabilidad presupuestal, recae sobre los representantes legales de estas empresas.  

  

  


ARTÍCULO 65. Libros de registro y control. Los organismos de acción comunal, adicional a los libros que autoricen la asamblea general y los estatutos, llevarán los siguientes:  

a) De tesorería: en él constará el movimiento del efectivo de la respectiva organización comunal;  

b) De inventarios: deben registrarse en este libro los bienes y activos fijos de la organización;  

c) De actas de la asamblea: este libro debe contener el resumen de los temas discutidos en cada reunión, los asistentes y votaciones efectuadas;  

d) De registro de afiliados: contiene los nombres, identificación y dirección de los afiliados, así como las novedades que registran en lo que respecta a sanciones, desafiliaciones, delegaciones ante organismos públicos o privados;  

e) De actas de comisión de conveniencia y conciliación: contiene el resumen de los temas discutidos en cada reunión, asistentes, votaciones efectuadas y la decisión tomada.  

f) Libro de Reuniones de Junta Directiva y de Dignatarios, en este libro se registra lo tratado en reunión de Junta Directiva como también cuando se reúna todos los Dignatarios del organismo comunal  

Parágrafo. Los libros deben de llevarse en forma física y en digital mediante procesador de texto. Las actas con las respectivas firmas de asistencia deben de tenerse en el formato físico y en digital mediante el procesamiento de imágenes a través de un dispositivo electrónico. Lo anterior de forma progresiva durante 5 años, teniendo en cuenta las capacidades operativas de cada organismo de la acción comunal.  

Parágrafo transitorio. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, los organismos de acción comunal deberán realizar el proceso de depuración de libros.  

  

  


ARTÍCULO 66. Software contable. El Ministerio del Interior gestionará la creación de una aplicación gratuita contable para las Juntas de Acción Comunal. El Ministerio del Interior deberá disponer de las capacitaciones necesarias a los dignatarios sobre su manejo.  

Parágrafo. Para el desarrollo del presente artículo se deberá implementar el software contable y digitalización de los libros contables de forma progresiva teniendo cuenta la capacidad y herramientas digitales de cada organismo de acción comunal.  

  

  


ARTÍCULO 67. Tarifa diferencial en los servicios públicos domiciliarios.  

Como parte de la responsabilidad social empresarial, y teniendo en cuenta la colaboración que los Organismos de Acción Comunal pueden prestar en la lucha contra la ilegalidad en las conexiones de servicios públicos, las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán, con cargo a sus propios recursos, aplicar una tarifa diferencial a todos los inmuebles donde funcionan exclusivamente los salones comunales, correspondiente a la tarifa aplicable del estrato residencial uno (1).  

Parágrafo. Las empresas de servicios públicos podrán revocar este tratamiento de manera motivada.  

  

  


ARTÍCULO 68. Equipamientos comunales. Podrá destinarse un rubro del recaudo del impuesto predial municipal o distrital para la construcción, mejoramiento y acondicionamiento del equipamiento comunal, tales como salones comunales, casetas comunales infraestructura deportiva, cultural y demás equipamientos comunales de propiedad del municipio, distrito u organismo de acción comunal legalmente constituido. Igualmente, en los bienes sobre los cuales ejerza de manera legal, posesión, goce, uso, tenencia o disfrute del bien a cualquier título, siempre y cuando no se vaya a interrumpir en el tiempo. Los departamentos podrán con recursos propios realizar las inversiones de los que trata este artículo mediante reglamentación que para tal efecto se establezca. 

Parágrafo. Las apropiaciones de gasto en virtud de los recursos a los que se refiere este artículo, serán computadas como gasto de inversión y asociadas a los proyectos del Plan Municipal o Distrital de Desarrollo con los que se encuentren relacionados. El Concejo Municipal o Distrital de la respectiva entidad territorial podrá, en caso de que en el Plan Municipal o Distrital de Desarrollo del respectivo Distrito o Municipio no se cuente con metas asociadas al objeto del gasto al que se refiere el presente artículo, a iniciativa del Alcalde Municipal, modificar al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital incluyendo programas y metas referidas a estos objetos de gasto y al fortalecimiento de los organismos de Acción Comunal. 

  

CAPTULO XI

Disolución, cancelación y liquidación


ARTÍCULO 69. Disolución. Decisión mediante la cual los miembros de un organismo comunal, en asamblea con quorum requerido, aprueban la finalización de actividades del organismo de la cual hacen parte.  

La disolución decidida por el mismo organismo requiere para su validez la aprobación de la entidad gubernamental competente.  

En el mismo acto en el que el organismo apruebe su disolución, nombrará un liquidador, en su defecto lo será el último representante legal inscrito o la entidad que ejerce control y vigilancia.  

  

  


ARTÍCULO 70. Cancelación. La entidad de inspección, vigilancia y control, previo el correspondiente proceso, podrá cancelar la personería jurídica de un organismo comunal mediante acto administrativo motivado.  

La cancelación de la personería jurídica procederá por decisión del ente gubernamental o a causa de la disolución aprobada por sus miembros.  

Cuando la cancelación de personería jurídica provenga de una decisión de la entidad de inspección, vigilancia y control, ésta nombrará un liquidador y depositario de los bienes.  

Cuando la situación lo demande, el liquidador puede ser un servidor del ente gubernamental, caso en el cual la entidad deberá justificar su decisión.  

Parágrafo. Contra el acto administrativo que declare la cancelación de personería jurídica procederán los recursos de reposición y apelación, según los términos establecidos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

  

  


ARTÍCULO 71. Liquidación. Procedimiento inmediatamente posterior a la cancelación de la personería jurídica de un organismo comunal, encaminado a terminar las relaciones que tenga la organización frente a terceros o frente a las personas que la integran.  

En cualquiera de los casos, el liquidador debe saber leer y escribir, no puede pesar contra él sanción vigente, no puede haber sido sancionado por causales de tipo económicas. Parágrafo. Sin excepción, todos los organismos comunales a las que se haya cancelado la personería jurídica deberán ser liquidados.  

  

  


ARTÍCULO 72. Proceso de liquidación. Con cargo al patrimonio del organismo, o, en caso de estar en ceros, de la entidad de inspección, vigilancia y control, el liquidador publicará tres (3) avisos informativos por los medios de comunicación disponibles tanto digitales como físicos de amplia difusión en el territorio, dejando entre uno y otro un lapso de quince (15) días hábiles, en los cuales se informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos. 

En las publicaciones debe constar el número de personería jurídica de la organización u organizaciones a liquidar, dirección y contacto a donde se recibirán reclamaciones. 

Parágrafo 1. El liquidador debe elaborar el inventario de bienes muebles e inmuebles, los balances y estados financieros iniciales y finales, los cuales deben estar firmados por un contador público, en caso de que el organismo comunal no pueda proveer uno, pueden acudir a uno de la entidad de inspección, vigilancia y control. 

Parágrafo 2. El liquidador debe solicitar paz y salvos ante las entidades territoriales con quien haya tenido relación, correspondientes a contratos, créditos, impuestos, contribuciones o similares; así como el certificado catastral sobre la titularidad de bienes inmuebles. En caso de existir bienes muebles e inmuebles, el liquidador debe aportar la documentación necesaria para que el organismo destinatario de este pueda gestionar el traspaso. 

Parágrafo 3. Quince (15) días hábiles después de la publicación del último aviso, se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer lugar, se reintegrarán al Estado los recursos oficiales, y en segundo lugar se pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial, éste pasará al organismo comunal que se establezca en los estatutos, al de grado superior dentro de su radio de acción o en su defecto al organismo gubernamental de desarrollo comunitario existente en el lugar. Una vez elaborado el informe de liquidación, el liquidador convocará a los otros afiliados al organismo comunal con el fin de socializar su gestión y el producto de esta. De lo anterior, se aportará a la entidad gubernamental acta y listado de asistencia. 

Parágrafo 4. Una vez surtido lo anterior, la entidad de inspección, vigilancia y control expedirá el acto administrativo mediante el cual se declara liquidado el organismo de acción comunal. Solo a partir de este momento las comunidades pueden iniciar el trámite de la personería jurídica para una nueva organización comunal. 

  

  

  

CAPÍTULO XII

Competencia de la Dirección de Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal o de la entidad del gobierno nacional que haga sus veces y de las Autoridades competentes para ejercer inspección, vigilancia y control.


ARTÍCULO 73. Definiciones. Para efectos de la vigilancia, inspección y control que se refiere el presente proyecto de ley, se entiende por:  

Vigilancia: Es la facultad que tienen las autoridades del nivel nacional y territorial para hacer seguimiento a las actuaciones de los organismos comunales, con el fin de velar por el cumplimiento de la normatividad vigente.  

Inspección: Es la facultad que tienen las autoridades del nivel nacional y territorial para verificar y/o examinar el cumplimiento de la normatividad legal vigente de los organismos comunales en aspectos jurídicos, contables, financieros, administrativos, sociales y similares.  

Control: Es la facultad que tienen las autoridades del nivel nacional y territorial para aplicar los correctivos necesarios, a fin de subsanar situaciones de orden jurídico, contable, financiero, administrativo, social y similar de las organizaciones comunales, como resultado del ejercicio de la inspección y/o vigilancia.  

Parágrafo. Las funciones de Inspección, Vigilancia y Control encomendadas a la Dirección de Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal o de la entidad del gobierno nacional que haga sus veces y de las demás Autoridades, se ejercerá respetando la autonomía de los organismos de acción comunal, y prevalecerá las funciones de apoyo, estímulo y fomento a las organizaciones comunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 de la constitución política.  

  

  


ARTÍCULO 74. Niveles. Existen dos niveles de autoridades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, de acuerdo al grado al que pertenezcan:  

a) Primer nivel: lo ejerce Ministerio del Interior, sobre los organismos comunales de tercer y cuarto grado.  

b) Segundo nivel: lo ejercen los Departamentos, Distritos y Municipios, a través de las dependencias a las que se le asignen dichas funciones sobre los organismos comunales de primer y segundo grado.  

  

  


ARTÍCULO 75. Asesoría. El Ministerio del Interior deberá prestar asesoría y capacitación a las entidades territoriales, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control.  

Parágrafo 1. El ejercicio de las funciones de las entidades territoriales, estará sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúa la Ley 753 de 2002 y el Decreto 1066 de 2015.  

Parágrafo 2. El Ministerio del Interior incentivará la delegación de funciones por parte de las entidades territoriales, cuando previo dictamen sobre su capacidad de gestión, se demuestre que no pueden atender de forma satisfactoria a los organismos comunales de su jurisdicción.  

Parágrafo 3. La Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal o quien haga sus veces, prestará a las administraciones seccionales y de Bogotá D.C., y demás entidades encargadas del programa de acción comunal, la asesoría técnica y legal para el cumplimiento de las funciones de su competencia y las visitará periódicamente para supervisar el cumplimiento de las funciones delegadas.  

  

  


ARTÍCULO 76. Son funciones de las entidades de inspección, vigilancia y control las siguientes:  

1. Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de los organismos de acción comunal, así como la aprobación, revisión y control de sus actuaciones en los respectivos territorios, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio del Interior. Los alcaldes y gobernadores podrán delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector público de gobierno;  

2. Conocer en segunda instancia de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de organismos comunales y las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales;  

3. Realizar el registro sistematizado de los organismos de acción comunal sobre los que ejerza inspección, vigilancia, control y acompañamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89;  

4. Expedir los actos administrativos de reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica de los organismos comunales;  

5. Expedir a través de actos administrativos la inscripción y reconocimiento de los órganos de dirección, administración y vigilancia y de dignatarios de los organismos comunales;  

6. Certificar sobre los aspectos materia de registro cuando así lo soliciten los organismos comunales o sus afiliados o afiliadas;  

7. Remitir trimestralmente al Ministerio del Interior una relación detallada de las novedades en los aspectos materia de registro;  

8. Brindar asesoría técnica y jurídica a los organismos comunales y a sus afiliados o afiliadas;  

9. Absolver las consultas y las peticiones presentadas por los organismos de acción comunal de su jurisdicción o sus afiliados o afiliadas;  

10. Vigilar la disolución y liquidación de las organizaciones de acción comunal;  

11. Capacitar a los organismos de acción comunal sobre procesos de contratación y convenios solidarios;  

12. Capacitar sobre la conformación y desarrollo de las Comisiones de Convivencia y Conciliación;  

13. Capacitación en formulación de proyectos productivos.  

  

  


ARTÍCULO 77. La atención administrativa a los programas de acción comunal se adelantará mediante el trabajo en equipo de los funcionarios de las diferentes dependencias nacionales, departamentales, distritales, municipales y los establecimientos públicos creados para la atención de la comunidad.  

  

  


ARTÍCULO 78. Los organismos de acción comunal a que se refiere esta ley formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce su inspección, vigilancia y control.  

Sus estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de dignatarios, los libros y la disolución y liquidación de las personas jurídicas de que trata esta ley, se inscribirán ante las entidades que ejercen su inspección, vigilancia y control. La existencia y representación legal de las personas jurídicas a que se refiere esta ley se aprobarán con la certificación expedida por la entidad competente para la realización del registro.  

  

  


ARTÍCULO 79. Sistema de Información Comunal. El Ministerio del Interior, los municipios, distritos y departamentos en coordinación con los organismos de acción comunal, crearán e implementarán un sistema de información de acción comunal con ocasión al acopio, preservación de documentos, fomento a la investigación, memoria histórica, generación de conocimiento, oferta institucional del Estado, seguimiento y evaluación sobre la implementación de políticas, planes, programas y proyectos relacionados a los organismos de acción comunal, con el objeto de satisfacer las necesidades informativas y de gestión, garantizando el acceso y disponibilidad pl:lblica de la información.  

Parágrafo 1. El Gobierno nacional reglamentará esta materia en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, y en el ámbito territorial será adoptado mediante decreto el sistema de información.  

Parágrafo 2. Las entidades de inspección, vigilancia, control y acompañamiento apoyarán con recursos humanos y materiales a los organismos de acción comunal para el buen funcionamiento de estos.  

  

  


ARTÍCULO 80. Las peticiones presentadas por las comunidades relativas a las materias señaladas en la presente ley deberán ser resueltas en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la Ley 1755 de 2015.  

  

  


ARTÍCULO 81. Los recursos de apelación que procedan contra los actos dictados con fundamento en las facultades señaladas por la presente ley, serán avocados de la siguiente manera: si proceden de los alcaldes municipales o Entidades delegatarias de estos, por el gobernador del departamento respectivo; y si proceden de los gobernadores, Alcalde de Bogotá D.C, por la Dirección de Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior o quien haga sus veces.  

  

  


ARTÍCULO 82. Las autoridades de inspección, vigilancia y control territoriales actualizarán el Sistema de Información Comunal y remitirán trimestralmente al Ministerio del Interior un registro de las novedades administrativas expedidas conforme al artículo precedente, a fin de mantener actualizada la información nacional de acción comunal. 

Parágrafo. Las autoridades de inspección, vigilancia, control motivarán al organismo Comunal de su competencia el uso del Sistema de Información comunal. 

  

  

  

CAPÍTULO XIII

Políticas de capacitación y de vivienda


ARTÍCULO 83. Los organismos de acción comunal podrán desarrollar proyectos de mejoramiento, de construcción o de autoconstrucción de vivienda, frente a las cuales se podrán aplicar los subsidios familiares de vivienda de interés social para los cuales podrán constituir Organizaciones Populares de Vivienda de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2391 de 1989; y que se encuentren vigentes en la política pública habitacional liderada por el Gobierno Nacional, siempre y cuando se curnplan con los requisitos dispuestos en la normatividad para el acceso a las respectivas subvenciones. Para el desarrollo de estos proyectos, los organismos comunales podrán crear dentro de su estructura orgánica una figura específica (ernpresa o comisión) que será reglamentada en sus estatutos. 

Parágrafo. En todo caso, para el desarrollo de los proyectos de la referencia, los organismos de acción comunal deberán observar y cumplir con las exigencias contenidas en las normas técnicas que regulan la materia. 

  

  

  

CAPÍTULO XIV

De la política pública de acción comunal.


ARTÍCULO 84. Política Pública de Acción Comunal. El Ministerio del Interior a través de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal en concertación con la Confederación Nacional de Acción Comunal con el acompañamiento técnico del Departamento Nacional de Planeación, determinará, los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de la política, en un plazo no mayor a 18 meses a partir de la vigencia de la presente ley. La elaboración de esta política tendrá en cuenta las evaluaciones de resultados e impactos de la implementación de los documentos CONPES 3661 de 2010 y 3955 de 2018. 

  

  

CAPÍTULO XV

Fortalecimiento a la participación juvenil


ARTÍCULO 85. Comité de Trabajo de los Jóvenes Comunales. El Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Interior y la Consejería Presidencial para la Juventud, en conjunto con la Confederación Nacional de Acción Comunal, crearán el Comité de Trabajo para Jóvenes Comunales, con el fin de promover el ejercicio de la democracia participativa y la inclusión de nuevos liderazgos dentro de la organización social de la Acción Comunal.  

  

  


ARTÍCULO 86. Educación de mecanismos de participación ciudadana. En atención a lo previsto en la Ley 1029 de 2006 y en el marco de la enseñanza de la Constitución Política y de la democracia, se incluirá la enseñanza, explicación y socialización de los mecanismos de participación ciudadana dentro de los cuales se encuentra la Organización de Acción Comunal, como espacio de formación ciudadana y comunitaria, para el conocimiento y ejercicio de la democracia participativa, fomento al respeto, tolerancia, inclusión, la promoción del sentido de pertenencia en el individuo frente a la comunidad convivencia, solidaridad, paz y desarrollo integral de la comunidad.  

Parágrafo. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación con el apoyo de la Confederación l\Jacional de Acción Comunal tendrá un plazo de seis  

(6) meses para la reglamentación y aplicación de la presente disposición donde establecerá los criterios y lineamientos para implementar la catedra comunal en las instituciones educativas públicas.  

  

  


ARTÍCULO 87. Pedagogía. La Organización Comunal propenderá por el desarrollo y difusión de una cultura y pedagogía ciudadana en niños, niñas, adolescentes y jóvenes a fin de promover una mayor participación comunitaria en el progreso y fortalecimiento de la sociedad civil. De igual manera, suscitará una mayor participación de las mujeres y grupos étnicos en la acción comunal. 

Parágrafo. A partir de la promulgación de la presente ley el Ministerio de Educación Nacional promoverá procesos de reflexión pedagógica entre los niños, niñas, adolescentes y jóvenes después de la elección de dignatarios de organizaciones de acción comunal durante el mes de abril, como una estrategia pedagógica del desarrollo de competencias ciudadanas y en el marco de la celebración nacional del mes del niño. 

  

  

  

CAPÍTULO XVI

De Emprendimiento Comunal


ARTÍCULO 88. Empresas para el beneficio comunitario. Los organismos de acción comunal podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad. La representación legal de los organismos comunales estará a cargo de su presidente, pero para efectos de este artículo, la representación la ejercerá el gerente o administrador de la respectiva empresa o proyecto rentable.  

Parágrafo 1. Los beneficios, rentabilidad o utilidad del ejercicio de estas actividades económicas serán reinvertidos en proyectos de desarrollo de los  

Organismos de acción comunal y en actividades conexas al desarrollo del objeto social de estos organismos.  

Parágrafo 2. Las empresas comunales se crearán a partir de las comisiones empresariales, quienes tendrán la responsabilidad de presentar ante la Junta Directiva los informes de resultados o desempeño especialmente del informe de financiero en materia de los excedentes generados por la empresa comunal para el financiamiento de proyectos de interés comunitario, para que sean incluidos en la construcción del Plan de Acción y el Plan de Desarrollo Comunal y Comunitario del organismo comunal.  

  

  


ARTÍCULO 89. Financiación de los Proyectos. Los Departamentos, Distritos y Municipios podrán asignar del valor total del presupuesto de inversión de la respectiva entidad, dependiendo la categoría de la entidad territorial y definido autónomamente por ellos, para un fondo de fortalecimiento comunal local que servirá para fortalecer y apoyar iniciativas, programas o proyectos incluidos en los planes de desarrollo estratégico comunal de mediano plazo.  

Parágrafo 1. El fondo de fortalecimiento comunal local, para el caso de los municipios del Decreto Ley 893 de 2017 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, adicionalmente podrá apoyar y financiar procesos de planeación y ejecución participativa que materialice los proyectos derivados del Acuerdo Final de Paz, como lo son, los Programas de Desarrollo con Enfoque territorial o los Planes de Acción para la Transformación Regional -PATR o la Hoja de Ruta Única de que trata el artículo 281 de la Ley 1955 de 2019 o los Planes Integrales Municipales y Comunitarios de Sustitución y Desarrollo Alternativo PISDA, según sea el caso.  

Parágrafo 2. Al momento de asignar el porcentaje al fondo de fortalecimiento de que te trata el presente artículo, se deberá indicar la fuente que financiará la medida.  

  

  


ARTÍCULO 90. Para garantizar la propiedad comunal de la empresa o proyecto, los organismos de acción comunal deberán conformar Comisiones Empresariales de las cuales también pueden hacer parte los directivos, cuya organización y administración serán materia de reglamentación en sus estatutos.  

Parágrafo. Las empresas y/o proyectos productivos rentables de iniciativa comunal deberán realizar su proceso de formalización empresarial, cumpliendo con la normatividad vigente propia de las actividades que se proponen desarrollar. El cumplimiento de esta disposición se realizará con el acompañamiento del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.  

  

  


ARTÍCULO 91. La unidad administrativa especial de organizaciones solidarias, o quien haga sus veces, fomentará, apoyará y promoverá la constitución, desarrollo y formalización de empresas y/o proyectos productivos de carácter solidario de iniciativa de las organizaciones comunales, los cuales deberán ser presentados por estas al Sistema Público Territorial de apoyo al Sector de la Economía Solidaria, a través de las Secretarías de las gobernaciones o alcaldías responsables de promover la participación comunitaria u organismos comunales de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida la entidad responsable.  

  

  


ARTÍCULO 92. Proyectos comunales. Será responsabilidad de las entidades territoriales analizar la viabilidad de los proyectos de inversión pública rentables que los organismos comunales les presenten, teniendo en cuenta su impacto regional y la generación de empleo y beneficios a la comunidad. Los proyectos viables de mayor prioridad podrán obtener financiación con cargo a recursos del presupuesto de las entidades territoriales, en los términos que establezca cada departamento o municipio, de acuerdo con el respectivo análisis del Marco Fiscal de Mediano Plazo.  

Parágrafo 1. Los afiliados de la respectiva Junta de Acción Comunal en donde estén domiciliadas las empresas mencionadas en el presente artículo serán priorizados para ocupar empleos o prestar los servicios requeridos.  

Parágrafo 2. En el análisis de la viabilidad de los proyectos rentables que refiere el presente artículo, las entidades territoriales priorizarán los proyectos relacionados con las vías terciarias para la paz y el posconflicto.  

  

  


ARTÍCULO 93. Banco de proyectos. Los proyectos de iniciativa de las organizaciones de acción comunal podrán ser atendidos por los gobiernos nacionales, departamentales o locales de acuerdo con su jurisdicción, siempre y cuando cumplan con los requisitos de viabilidad, prioridad y legalidad, estas iniciativas presentadas deben estar articuladas con el respectivo plan de desarrollo.  

Parágrafo 1. Cuando los proyectos que presenten los Organismos de Acción Comunal sean coincidentes con las iniciativas de los Programas de Desarrollo con Enfoque territorial o los Planes de Acción para la Transformación Regional PATR o la Hoja de Ruta Única que los incorpore, podrán ser priorizados en el banco de proyectos de las entidades territoriales en los términos del presente artículo.  

Parágrafo 2. Los organismos de Acción Comunal podrán participar en las convocatorias que se adelanten en el Ministerio del Interior y demás ministerios, para la ejecución de los proyectos asociados a los bancos de proyectos y demás procesos de fortalecimiento organizativo que adelanten las entidades del Gobierno Nacional.  

  

  


ARTÍCULO 94. Programa de Restauración Ecológica. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, se creará el Programa de Restauración Ecológica a cargo del Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible quienes podrán suscribir convenios de cooperación con los organismos de acción comunal con el apoyo de las autoridades ambientales competentes, con el objetivo de mejorar la gestión ambiental en todo el territorio nacional.  

  

  


ARTÍCULO 95. Convenios Solidarios. Se autoriza a los entes territoriales del orden Nacional, Departamental, Distrital y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con los Organismos de Acción Comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la menor cuantía. Para la ejecución de estas deberás contar con los habitantes de la comunidad. 

  

Parágrafo 1. Los entes territoriales podrán incluir en el monto total de los Convenios Solidarios los costos directos, los costos administrativos y el Subsidio al dignatario representante legal para transportes de que trata la el literal c) del artículo 38 de la presente ley. 

  

Parágrafo 2. Adicional del monto del Convenio Solidario, los entes territoriales deberán contar o disponer de personal técnico y administrativo-contable, para supervisar y apoyar a los Organismos de Acción Comunal en la ejecución de las obras. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


CAPÍTU LO XVII

Disposiciones Varias


ARTÍCULO 96. Dentro del marco establecido por la ley y los estatutos, cada uno de los organismos de acción comunal se dará su propio reglamento.  

Parágrafo transitorio. A partir de la vigencia de la presente ley los Organismos de Acción Comunal actualmente constituidas contarán con el término de un (1) año para adecuar sus estatutos y libros.  

  

  


ARTÍCULO 97. Facúltese al Gobierno Nacional para que expida reglamentación sobre:  

a) Normas generales sobre el funcionamiento de los organismos de acción comunal, con base en los principios generales contenidos en esta ley;  

b) El plazo dentro del cual los organismos de acción comunal adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales;  

c) Empresas o proyectos rentables comunales;  

d) Creación del Banco de Proyectos y Base de Datos comunitarios dentro del Sistema de Información Comunal;  

e) Impugnaciones;  

f) Promover programas de vivienda por autogestión en coordinación con el Ministerio de Vivienda, el Banco Agrario y las demás entidades con funciones similares en el nivel nacional y territorial, particularmente las consagradas en la Ley 546 de 1999, y demás actividades especiales de las organizaciones de acción comunal;  

g) Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben llevar las organizaciones de acción comunal y normas de contabilidad que deben observar;  

h) Determinación, mediante concursos, de estímulos y reconocimiento a los dignatarios y organismos de acción comunal que se destaquen por su labor comunitaria, con cargo a los fondos nacionales y territoriales existentes, creados a futuro y con presupuesto público para estimular la participación ciudadana y comunitaria;  

i) Bienes de los organismos de acción comunal;  

j) Las facultades de inspección, vigilancia y control;  

k) El registro de los organismos de acción comunal;  

l) Conformación de alianzas entre Organizaciones de Acción Comunal, con el propósito de aunar esfuerzos para las regiones;  

  

  


ARTÍCULO 98. Difusión. Garantías para la difusión de las actividades de los Organismos de Acción Comunal en los medios de comunicación públicos, municipales, distritales, departamentales y nacionales. Se garantizará el derecho de los Organismos de Acción Comunal de todos los órdenes territoriales para acceder a los espacios institucionales y cívicos en la televisión abierta radiodifundida, en los términos que defina la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para que puedan difundir las actividades que como organización comunal lleven a cabo. De esta forma se garantiza la visibilidad de la acción comunal y a su vez el derecho de la comunidad a estar permanentemente informada sobre esta materia.  

Así mismo, los Organismos de Acción Comunal deberán realizar, mínimo una vez al año, una jornada de difusión para promover y motivar la afiliación de los miembros de la comunidad de su área de jurisdicción, al respectivo organismo.  

  

  


ARTÍCULO 99. Día de la acción comunal. A partir de la vigencia de esta ley, el segundo domingo del mes de noviembre de cada año, se celebrará en todo el país el Día de la Acción Comunal, evento que será promovido y apoyado por el Ministerio del Interior, la Gobernación de cada departamento y la Alcaldía de cada municipio.  

  

  


ARTÍCULO 100. Corresponderá a los gobernadores y alcaldes, en coordinación con funcionarios y los promotores que atienden el programa de desarrollo de la comunidad de las entidades oficiales y del sector privado, la elaboración de acciones que exalten los méritos y laboriosidad de las personas dedicadas a la acción comunal.  

Parágrafo. Adelantarán las actuaciones necesarias para dar cumplimiento y realce nacional a la celebración cívica de que trata esta ley.  

  

  


ARTÍCULO 101. Juegos nacionales deportivos y recreativos comunales. Serán el máximo evento del deporte social comunitario dirigido por el Ministerio del Interior, Ministerio del Deporte y la Confederación Nacional de Acción Comunal. Su énfasis serán los deportes tradicionales, populares y su realización será compartida con las entidades que realicen su función a nivel municipal, Distrital, departamental, regional y nacional, los cuales serán concertados y desarrollados con los organismos comunales del territorio.  

Parágrafo. Estos juegos se realizarán cada dos años y el Ministerio del Deporte se encargará de su reglamentación e implementación de la misma. "' I  

  

  


ARTICULO 102. Congreso Nacional de Acción Comunal. Cada dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en sede que se elegirá democráticamente, se realizará el Congreso Nacional de Acción Comunal. A este evento, de carácter programático e ideológico, asistirán los delegados de los organismos comunales existentes, en número y proporción equivalente al número de juntas y asociaciones que existan en la entidad territorial municipal, departamental y Distrital, cada comité organizador reglamentará lo pertinente. Le corresponde a la Confederación nacional de acción comunal, en coordinación con el Ministerio del Interior, entidades territoriales y los organismos de acción comunal de la entidad territorial donde se celebren los congresos nacionales de acción comunal, constituir el Comité Organizador y velar por la cabal realización del máximo evento comunal.  

Parágrafo 1. Las entidades territoriales podrán apoyar la realización de congresos departamentales, distritales, y municipales, para fortalecer la organización de acción comunal.  

Parágrafo 2. Las conclusiones de los congresos de acción comunal serán vinculantes con sus planes de desarrollo comunal y comunitario, planes de acción y estatutos de la organización comunal, las cuales deberán ser socializadas en un plazo no superior a noventa (90) días.  

  

  


ARTÍCULO 103. Capacitación comunal. La capacitación que se ofrezca por parte de las instituciones públicas y privadas a los miembros de la Organización Comunal debe ser pertinente y continua, y se hará de forma concertada y coordinada con el Organismo Comunal a través de sus diferentes órganos.  

Parágrafo 1. La organización comunal adoptará a través de su estructura comunal la estrategia de Formación de Formadores para la capacitación de sus afiliados, en cooperación con las entidades de Control, Inspección y Vigilancia y establecerá los mecanismos para su implementación.  

Parágrafo 2. Adoptada la estrategia de formación comunal, será requisito para ser dignatario de un organismo comunal acreditar una formación académica de mínimo sesenta (60) horas en el tema comunal, las cuales deben ser certificadas por el organismo de grado inmediatamente superior o, si él no existiere, por la entidad de inspección, control y vigilancia.  

  

  


ARTÍCULO 104. Las Alcaldías, Gobernaciones y el Servicio Nacional de Aprendizaje, podrán brindar el acompañamiento técnico necesario para capacitar a las Juntas de Acción Comunales conforme a las necesidades de sus empresas rentables.  

  

  


ARTÍCULO 105. Los organismos de acción comunal que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 4 y 4.1 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013 podrán considerarse como procesos y prácticas organizativas de los y las jóvenes. Por lo tanto, podrán hacer parte de las plataformas juveniles y postular candidatos a las elecciones de los Consejos de Juventud.  

  

  


ARTÍCULO 106. Articulación con los espacios de participación juvenil. 

Los organismos de acción comunal se articularán con los Consejos de Juventud para desarrollar las disposiciones contempladas en el artículo 34 de la Ley 1622 de 2013, el trabajo coordinado para el involucramiento y promoción de los derechos y deberes de la juventud en la jurisdicción de cada organismo de acción comunal y el acompañamiento permanente para la conformación y funcionamiento de los comités o secretarías ejecutivas de juventud que implementen y ejerzan la convivencia pacífica, la reconciliación y la construcción de paz, para desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad joven. 

Ser elegido consejero de la juventud no será inhabilidad para estar inscrito o ser dignatario de un organismo de acción comunal. 

  

  

  

CAPÍTULO XVIII

Promoción de los Derechos Humanos y respeto por la vida de los líderes comunales


ARTÍCULO 107. El Ministerio del Interior y la Confederación de Acción Comunal diseñarán una ruta integral de promoción de los derechos humanos y el respeto por la vida de los miembros de los organismos de acción comunal, dentro de la cual se tendrán las siguientes estrategias:  

1. Respeto por la libertad de expresión, así como la identificación y disminución de elementos que contribuyen a los prejuicios y estereotipos sociales.  

2. La asesoría permanente a los organismos institucionales del orden nacional y territorial en derechos humanos, así como la consolidación de mecanismos que permitan la identificación y prevención de hechos de violencia, los cuales funcionarán en articulación con el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo.  

3. Atención interinstitucional permanente en los territorios con mayor prevalencia de actos de violencia y violación de los derechos humanos, con el acompañamiento constante de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales, atendiendo sus recomendaciones de mejores prácticas y oportunidades de cooperación económica para eliminar los actos de violencia contra los miembros de los organismos de acción comunal.  

4. La recuperación de la confianza en las instituciones gubernamentales con el fin de garantizar la atención de las necesidades de cada territorio que se soliciten a través de los organismos de acción comunal, de forma que se consoliden entornos protectores que contribuyan al desarrollo del territorio, el reconocimiento a la capacidad de gestión de los líderes comunales y el incentivo a la protección de los mismos por parte de la comunidad evocando el aporte al desarrollo territorial que se logra a través de la acción comunal.  

5. Caracterizar las condiciones de respeto a los derechos humanos y exposición a hechos de violencia al que se ven sometidos los miembros de los organismos de acción comunal en el territorio donde residen, solicitando la Asistencia a la fuerza pública para neutralizar las condiciones de amenaza y la búsqueda activa de los responsables de las mismas.  

6. El destino de hasta una (1) hora en los espacios académicos, comités de padres de familia y acudientes, eventos deportivos y culturales, televisivos, entre otros, donde se sensibilice la importancia de la acción comunal y el respeto por la vida de sus miembros.  

Parágrafo 1. La Confederación de Acción Comunal rendirá un informe relacionado con el objeto del presente artículo, conforme a la normatividad vigente en la materia.  

  

  


ARTÍCULO 108. Presupuesto para la consolidación de la acción comunal. El Gobierno nacional identificará las necesidades y oportunidades de financiación para consolidar la ruta integral de promoción de los derechos humanos y el respeto por la vida de los miembros de los organismos de acción comunal en el anteproyecto y proyecto de presupuesto general de la nación, especificando las partidas presupuestales específicas que se destinen hacia dicho fin, especialmente en las apropiaciones relacionadas con gasto social para los territorios con mayor prevalencia de actos de violencia y violación de derechos humanos contra los líderes comunales.  

  

  


ARTÍCULO 109. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 743 de 2002 y demás normas que le sean contrarias. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


El Presidente del Honorable Senado de la República, 

JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ.  

  

El Secretario General del Honorable Senado de la República, 

GREGORIO ELJACH PACHECO.  

  

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, 

JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA.  

  

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.  

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 18 diciembre de 2021. 

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.  

  

El Ministro del Interior 

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO.  

  

El Ministro de Justicia y del Derecho 

WILSON RUIZ OREJUELA 

  

El Ministro del Trabajo 

ANGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ 

  

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo 

MARIA XIMENA LOMBANA VILLALBA 

  

La ministra de Educación Nacional 

MARIA VICTORIA ANGULO GONZALEZ  

  

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio 

JONATHAN TYBALT ALAGON GONZALEZ 

  

El Ministro del Deporte 

GUILLERMO ANTONIO HERRERA CASTAÑO