LEY 2043 DE 2020
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DIARIO OFICIAL. AÑO CLVI. N. 51388, 27 JULIO, 2020. PÁG. 25

LEY 2043 DE 2020

(julio 27)

por medio de la cual se reconocen las prácticas, laborales como experiencia profesional y/o relacionada y se dictan otras disposiciones

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Subtipo: LEY ORDINARIA

  

EL CONGRESO DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA 


DECRETA: 


Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer mecanismos normativos para facilitar el acceso al ámbito laboral, de aquellas personas que recientemente han culminado un proceso formativo, o de formación profesional o de educación téDnica, tecnológica o universitaria; al reconocer de manera obligatoria como experiencia profesional y/o relacionada aquellas prácticas que se hayan realizado en el sector público y/o sector privado como opción para adquirir el correspondiente título. 


Artículo 2°. Finalidad. La presente ley tiene como propósito . contribuir a la materialización de los principios y derechos fundamentales del Estado Social de Derecho, entre otros: el trabajo, la dignidad humana, la segurIdad social, el mínimo vital, libertad en la escogencia de profesión u oficio; garantizando que la población que ha culminado recientemente con un proceso de 'cstudios pueda ingresar de manera efectiva a ejercer su actividad laboral 


Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley emiéndase como práctica laboral todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el cual aplica y desarrolla actitudes, habilidades y competencias necesarias para desempeñarse en el entorno laboral sobre los asuntos relacionados con el programa académico o plan de estudios que cursa y que sirve como opción para culminar el proceso educativo y obtener: un título que lo acreditará para el desempeño laboral. 


Parágrafo 1°. Se considerarán como prácticas laborales para. efectos de la presente ley las siguientes: 


1. Práctica laboral en estricto sentido.
2. Contratos de aprendizaje.
3. Judicatura.
4. Relación docencia de servicio del sector salud .
5. Pasantía.
6. Las demás que reúnan las características contempladaF; en el inciso primero del presente artículo. 


Parágrafo 2°. Para los efectos de la remuneración de contrato de aprendizaje, preval0ce lo consagrado en la Ley 789 de 2002, respecto de los subsidios o beneficios económicos allí plasmados, especialmente lo relacionado con riesgos profesionales y Seguridad Social en salud. 


Artículo 4°. Subsidio de transporte. Las entidades públicas, de manera progresiva y atendiendo al principio de la sostenibilidad fiscal, podrán incluir dentro de sus gastos de funcionamiento un rubro que tendra como finalidad el reconocimiento de un subsidio mensual de transporte y alimentación para los estudiantes que realicen su práctica profesional, tecnológica, tecnlca o de cualquiera de las modalidades de formaclon profesional y demas formas de etapa productiva establecida por el SENA, en cada una de las entidades. 


Parágrafo 1°. En todo caso el subsidio correspondiente no podráser superior a 1 smlmv y su desembolso deberá estar soportaoo con base en el cumplimiento efectivo de las obligaciones impuestas en la práctica laboral, certificado por el supervisor asignado. Salvo disposición en contrario pactada expresamente entre las partes, dicha suma de dinero no será constitutiva de salario. 


Parágrafo 2°. El pago del subsidio para transporte y alimentación, no excluye al empleador dé la responsabilidad de afiliación a la ARL y del cubrimiento con póliza de responsabilidad civil a terceros según reglamentación del sector por cada practicante. 


Artículo 5°. Convocatoria pública. Las entidades públicas del nivel nacional, departamental y territorial deberán realizar anualmente por lo menos una convocatoria para que estudiantes puedan realizar sus prácticas laborales, la cual deberá ser debidamente divulgada a través de los diferentes medios de comunicación con los que cuente dicha entidad . 


Parágrafo 1°.Desde la definición de los términos de la convocatoria y durante el proceso de selección de practicantes, las entidades públicas deberán establecer mecanismos que prioricen la vinculación de mujeres que cumplan los demás requisitos de la convocatoria. Del mismo modo, las entidades públicas deberán promover la vinculación como practicantes de personas con discapacidad. 


Parágrafo 2°. Durante las etapas de formulación de términos de la convocatoria, divulgación y selección de practicantes, las entidades públicas deberán garantízar que primen los principios de objetividad, imparcialidad y meritocracia, para suplir las plazas disponibles con practicantes idóneos. 


Artículo 6°. Certificación. El tiempo que el estudiante realice como práctica laboral, deberá ser certificado por la entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante. 


Artículo 7°. Reglamentación. El Gobierno nacional en un término de tres meses reglamentará las disposiciones a fin de dar cumplimiento a la presente ley. 


Artículo 8°. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación yderoga las disposiciones contrarias a esta. 

  

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA 

Lidio Arturo García Turbay 

  

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA 

Gregorio Eljach Pacheco 

  

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES 

Carlos Alberto Cuenca Chaux 

  

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE EPRESENTANTES 

Jorge Humberto Mantilla Serrano 

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 

  

Dada en Bogotá, D.C. a los 27 de Julio de 2020 

  

LA MINISTRA DEL INTERIOR,
ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS 

  

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA 

  

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
MARGARITA CABELLO BLANCO
 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL,
FERNANDO RUIZ GOMEZ 

  

EL MINISTRO DE TRABAJO,
ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ
 

  

LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL
MARIA VICTORIA ANGULO GONZALEZ 

  

MINISTRA DE TRANSPORTE
ANGELA MARIA OROZCO GÓMEZ 

  

EL DIRECTOR NACIONAL DE PLANEACIÓN 

LUIS ALBERTO RODRIGUEZ OSPINO