DIARIO OFICIAL AÑO XXVII No. 8299 10 de enero de 1891 PÁG 39
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LEY 111 DE 1890
(diciembre 29)
por la cual se autoriza al Gobierno para crear Cámaras de Comercio
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1º Autorizase al Gobierno para crear Cámaras de Comercio en la capital de la República y en loa otros centros comerciales que juzgue convenientes.
Art. 2° Las Cámaras que cree el Gobierno, conforme á esta ley, tendrán el carácter de órganos oficiales de del comercio cerca del mismo Gobierno, y de Cuerpos consultores en todos los asuntos relacionadas con el comercio y la industria.
Art. 4º Las Cámaras de Comercio serán auxiliares del Ministerio de Fomento en todos aquellos asuntos en que éste estime conveniente solicitar su dictamen y concurso.
Art. 5° Las Cámaras tendrán facultad de acordar las medidas que crean convenientes en servicio de la industria y el comercio, como entidades autónomas é independientes, siempre que dichas medidas no sean contrarias á las leyes ó decretos gubernativos.
Art 6.° Las Cámaras de Comercio serán formadas por elección de los comerciantes notables de cada localidad, conforme á los trámites que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 7º Conforme al artículo 163 de la Constitución, las Cámaras de Comercio tendrán el carácter de Tribunales de Comercio como árbitros y amigables componedores, para resolver todas las diferencias que puedan ocurrir entre comerciantes, siempre que las partes quieran someterse á su decisión y prescindir de los Juzgados Tribunales ordinarios. Las decisiones de las Cámaras de Comercio tendrán fuerza obligatoria la para las partes que se hubieren sometido á su fallo.
Art. 8.° El Poder Ejecutivo expedirá el decreto respectivo, de acuerdo con los preceptos generales de esta ley, pera el establecimiento de Cámaras de Comercio en los centros comerciales que estime conveniente establecerlas. En dicho decreto se determinarán el número de individuos del gremio comercial que deban componer la Cámara, los trámites para la elección, las facultades y deberes de esta Asamblea y todos los medios conducentes á su completa organización.
Art. 9.° Las Cámaras do Comercio establecidas con anterioridad á esta ley, quedarán comprendidos en ella, si dentro de sesenta días después de su promulgación, las Juntas directivas de dichas Cámaras manifestaren al Gobierno que aceptan y acatan sus disposiciones.
Art. 10º . En el Presupuesto de Gastos de cada año se considerará incluida la partida necesaria para material de las Cámaras de Comercio; pero dicha partida no excederá en cada Presupuesto de la suma de cinco mil pesos ($ 5,000).
Dada en Bogotá, á veinticuatro de diciembre de mil ochocientos noventa
El Presidente del Senado, JOSÉ JOAQUÍN ORTIZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, EDUARDO POSADA- El Secretario del Senado, Enrique de Narváez-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A Peñaredonda.
Gobierno Ejecutivo- Bogotá, 28 de Diciembre de 1890.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Fomento,
MARCELINO ARANGO.