DIARIO OFICIAL AÑO XXVII No. 8299 10 de enero de 1891 PÁG 39
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LEY 110 DE 1890
(diciembre 29)
Adicional á la 29 de 1888, sobre estadística
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art 1º La Oficina de Estadística de que trata la Ley 29 de 1888, tiene por objeto recopilar todos los datos indispensables para dar á conocer con la mayor exactitud posible la población, riqueza, civilización y poder de la República, y con tal fin, los expresados datos deben contener un conocimiento exacto sobre los siguientes asuntos:
(a) Censo y movimiento de población.
(b). Industrias agrícola y pecuaria.
(c). Industria minera.
(d). Industria fabril.
(e). Comercio interior.
(f). Comercio exterior.
(g) Fuentes naturales de riqueza, como son los terrenos baldíos, salinas, minas de toda especie y productos espontáneos de los busques, sabanas y ríos, tanto vegetales como animales.
(h).Vías de comunicación, nacionales, departamentales y municipales.
(i). Navegación marítima y fluvial.
(j) Correos y telégrafos.
(k).Catastro de la propiedad inmueble y semoviente.
(l). Deuda hipotecaria y trasmisión de la propiedad raíz
(ll). Bancos
(m) Casas de moneda.
(n). Religión.
(ñ). Instrucción pública.
(o). movimiento tipográfico.
(p). Beneficencia.
(q). Criminalidad y establecimientos de castigo
(r). Finanzas nacionales, departamentales y municipales
Art 2º. Los datos estadísticos que se reúnan por primera vez en la Oficina de este nombre, sobre los asuntos indicados en el artículo anterior, deberán contener, en cuanto sea posible, una historia abreviada del origen y desarrollo de la población, de la creación y progreso de las industrias y delos establecimientos de diversa especie, correspondientes á los varios asuntos que quedan mencionados. Respecto de los otros ramos, los datos contendrán las noticias geográficas, corográficas y topográficas más indispensables.
Artículo 3º La Oficina de estadística constituirá la Sección 5ª del Ministerio de Fomento, y será servida por los empleados que se expresan á continuación:
Un jefe de Sección que gozará del sueldo de doscientospesos mensuales………………………………………………………..…..$ 200
Un oficial Mayor con el sueldo de ciento sesenta pesos mensuales.......................................................................................$ 160
Tres escribientes con el sueldo de sesenta pesos cada uno…………......................................................................................$ 60
Art. 4° Los Gobernadores de los Departamentos y todos los empleados públicos de cualquiera clase y denominación que sean, tendrán la obligación de remitir periódicamente al Ministerio de Fomento, con destino a la Oficina de Estadística, todos los datos, informes y demás conocimientos que se pidan por el mismo Ministerio.
Art. 5° El Jefe de la Sección de estadística presentará anualmente al Ministerio de, Fomento, en el mes de Marzo de cada año, un informe minucioso que contenga, con la debida separación de asuntos, todos los datos correspondientes al año próximo anterior; y estos informes periódicos formarán parte de la Memoria que el Ministerio debe presentar al Congreso en su reunión bienal.
Art. 6.° El Gobierno dispondrá hasta de la suma de veinte mil pesos ($ 20,000) en cada bienio, para los gastos que demande la creación, organización y buen despacho de la Oficina de Estadística. Dicha suma se considerará incluida en el respectivo Presupuesto de Gastos
Art. 7.° El Gobierno, en uso de la facultad que le concede el inciso 3°, articulo 120 de la Constitución, expedirá los decretos, órdenes y resoluciones que estime convenientes para el desarrollo y cumplida ejecución de la presente ley.
Art. 8.° Queda reformado en los términos del artículo 6.° de esta ley, el 4.° de la 29 de 1888 ; y se declaran vigentes las demás disposiciones que ella contiene.
Dada en Bogotá, á veinticuatro de diciembre de mil ochocientos noventa
El Presidente del Senado, JOSÉ JOAQUÍN ORTIZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, EDUARDO POSADA- El Secretario del Senado, Enrique de Narváez-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A Peñaredonda.
Gobierno Ejecutivo- Bogotá, 28 de Diciembre de 1890.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Fomento,
MARCELINO ARANGO.