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DIARIO OFICIAL No. 8303 15 de enero de 1891 PÁG 55

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 124 DE 1890

(diciembre 29)

sobre sucesión abintestato de extranjeros.

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Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 


Art. 1º Siempre que llegue á noticia de los Jueces municipales ó de Circuito que en el, territorio de su jurisdicción ha fallecido un extranjero sin dejar albacea, cónyuge ó herederos, á cuyo cargo deban estar los bienes dejados por él, procederán inmediatamente á cumplir las disposiciones de los artículos 1237 y 1238 del Código Judicial, y darán cuanta por el inmediato correo al Ministerio de Relaciones Exteriores de la iniciación del procedimiento de oficio, acompañando copia autorizada y por duplicado de la respectiva acta de defunción. Estas copias serán autenticadas por la autoridad local y enviadas por conducto de la Gobernación del Departamento, en donde á la vez también serán autenticadas. 


Art. 2º Es deber de los Alcaldes y Personeros municipales dar aviso á los Jueces de Circuito ó de Distrito municipal de las defunciones de extranjeros de que, por cualquier medio, tenga noticia á fin de que sin demora se inicie, sin antes no se hubiere iniciado, el procedimiento prevenido en el artículo 1º 


Art. 3.° En la práctica de todas estas diligencias, los Jueces procederán de oficio, asociados de su Secretaria y de dos testigos que nombrarán entre los vecinos más notables, y actuarán en papel común, sin perjuicio de que oportunamente se pague al Tesoro el importe del papel sellado que debiera haberse invertido si se hubiese procedido á solicitud de parte 


Art. 4º Practicadas las diligencias prescritas en los artículos 1237 y 1238 del Código Judicial los Jueces de Distrito municipal pasarán todo lo actuado al del respectivo Circuito, quien al recibirlo, examinará lo hecho, y rectificará la falta que note, dictando para ello las providencias que estime oportunas. 


Art 5º En las cabeceras de Circuito practicarán los Jueces de él, las diligencias que correspondan á los Jueces de Distrito á prevención con éstos. 


Art. 6º Declara yacente la herencia en los términos de los artículos 1239 y 1249 y cumplidas las prescripciones de los artículos 1241 y 1242 de Código Judicial, el Curador de la herencia promoverá ante el Juez del conocimiento y con audiencia del Ministerio Público, la venta de los bienes muebles corruptibles y de los de fácil extravío ó cuya conservación sea costosa, cómo los semovientes. Pero esta venta tendrá lugar solamente si se verificará las siguientes condiciones: 

1º Que se acredite ante el Juez que deba declararla que los bienes se encuentran realmente en las circunstancia expresadas; y 

2º Que si hubiere empleado consular de la Nación de deuda fuera nacional el difunto, tal empleado haya sido consultado n al efecto y haya prestado formal consentimiento para la enajenación de los bienes. 


Art. 7º En los remates que se harán con las formalidades establecidas para la venta de de bienes embargados en juicio ejecutivo, será postura admisible la que cubra las dos terceras partes del avalúo dado á los bienes en el inventario á que se refiere el artículo 1242 del Código Judicial, y las adjudicaciones se harán siempre por dinero de contado. 

El producto será colocado á interés con las debidas seguridades por un plazo no mayor de dos años, siempre que el empleado consular respectivo diere su consentimiento; si no se llena tal condición el producto se depositará en las arcas nacionales. 


Art. 8º Si transcurrieren dos años desde la publicación por la imprenta del auto en que se declaró yacente la herencia, sin que se haya presentado algún heredero comprobando que lo es, ó un albacea á quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y el procedimiento de oficio no hubiere cesado por esta causa, podrá el Juez, en virtud de orden del Ministerio de Relaciones Exteriores, ó á petición del curador y con conocimiento de causa y audiencia del Ministerio público, ordenar que se venda el resto de los bienes hereditarios existentes, ya sean muebles ó inmuebles, procediéndose en todo lo demás como está dispuesto para los remates en juicio ejecutivo. El producto ya no se colocará á interés sino que junto con el de la venta de los bienes corruptibles y los demás fondos en numerario de la herencia, se depositará en la Tesorería general de la Nación. 


Art. 9º Los Jueces de Circuito, por conducto de la Gobernación del Departamento, remitirán al Ministerio de Relacionas Exteriores una copia autorizada de la diligencia de inventarios de los bienes de la herencia, del auto en que se declara yacente y de las diligencias de remate de los bienes, informando acerca de la fecha y la cuantía de los depósitos que por el curador se hayan hecho en la tesorería general. 


Art. 10. Asimismo enviarán cada dos meses, por el propio conducto, al Ministerio de Relaciones Exteriores, un informe detallado del curso del juicio, indicando puntualmente las providencias dictadas y los motivos de las demoras que hayan podido ocurrir 


Art. 11 Los depósitos que según esta Ley deban hacerse en la Tesorería general no ganarán interés alguno y se mantendrán á la orden del Juez de la causa para disponer su entrega de acuerdo con la liquidación de herencia, de la que se dará conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores. 


Art. 12. El curador de la herencia luego que esté posesionado de su cargo presentará al respectivo Juez las estampillas de habilitación suficientes para ser agregadas á cada una de las hojas de papel común invertido, si la actuación hubiere de practicarse en papel sellado. Estas estampillas serán anuladas en los términos de la Ley 110 de 1880. 


Art. 13. Los poderes, actas de registro del estado civil y demás documentos extendidos en el extranjero y que los interesados exhiban ante los Juzgados y Tribunales para comprobar sus derechos, sería válidos si tienen las autenticaciones exigidas por las leyes colombianas.' Autenticad de este modo se presumen que están expedidos conforme á la Ley local de su origen, á no ser que la parte interesada compruebe lo contrario 


Art. 14. Los Alcaldes, Personeros, Jueces municipales y del Circuito y demás funcionarios ó empleados públicos que por malicia o descuido dejaren de cumplir cualquiera de los deberes que esta Ley les señala, además de incurrir en las responsabilidades ordinarias, serán castigados con una multa de cincuenta á quinientos pesos. 


Art. 15. Las sucesiones intestadas de extranjeros que se hallen pendientes en esta fecha se conformarán en cuanto sea posible á las disposiciones de la presente Ley. 

Dada en Bogotá, á diez y seis de diciembre de mil ochocientos noventa. 

El Presidente del Senado, ADOLFO HARKER - El Presidente de la Cámara de Representantes, EDUARDO POSADA- El Secretario del Senado, Enrique de Narváez-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A Peñaredonda 

Gobierno Ejecutivo- Bogotá, 29 de Diciembre de 1890. 

Publíquese y ejecútese. 

(L.S.) CARLOS HOLGUÍN. 

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

ANTONIO ROLDÁN.