LEY19312018201807 script var date = new Date(27/07/2018); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CLIV No. 50.667 27 DE JULIO DE 2018 PÁG. 7por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático.VigentefalseSistema Nacional AmbientalfalsefalseAmbientalfalseLEY ORDINARIAfalse27/07/201827/07/201827/07/20185066777

DIARIO OFICIAL AÑO CLIV No. 50.667 27 DE JULIO DE 2018 PÁG. 7

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 1931 DE 2018

(julio 27)

por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA:  

  

TÍTULO I  

DISPOSICIONES GENERALES  


Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las directrices para la gestión del cambio climático en las decisiones de las personas públicas y privadas, la concurrencia de la nación, departamen­tos, municipios, distritos, áreas metropolitanas y autoridades ambienta­les principalmente en las acciones de adaptación al cambio climático, así como en mitigación de gases efecto invernadero, con el objetivo de reducir la vulnerabilidad de la población y de los ecosistemas del país frente a los efectos del mismo y promover la transición hacia una eco­nomía competitiva, sustentadle y un desarrollo bajo en carbono. 


Artículo 2°. Principios. En el marco de la presente ley se adoptan los siguientes principios orientadores para su implementación y regla­mentación: 

1. Autogestión. Las personas naturales o jurídicas, públicas o pri­vadas, desarrollarán acciones propias para contribuir a la gestión del cambio climático con arreglo a lo dispuesto en esta ley y en armonía con las acciones desplegadas por las entidades públicas. 

2. Coordinación: La nación y las entidades territoriales ejercerán sus competencias en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 

3. Corresponsabilidad: Todas las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas, tienen la responsabilidad de participar en la gestión del cambio climático según lo establecido en la presente ley. 

4. Costo-beneficio: Se priorizará la implementación de opciones de adaptación al cambio climático que traigan el mayor benefi­cio en términos de reducción de impactos para la población al menor costo o esfuerzo invertido, y con mayores cobeneficios sociales, económicos o ambientales generados. 

5. Costo-efectividad: Se priorizará la implementación de opciones de mitigación de emisiones de gases efecto invernadero con me­nores costos por tonelada de gases efecto invernadero reducida, evitada o capturada y mayor potencial de reducción o captura, y con mayores cobeneficios sociales, económicos o ambientales generados. 

6. Gradualidad: Las entidades públicas desarrollarán lo dispuesto en la presente ley en forma progresiva y de acuerdo con sus ca­pacidades administrativas, financieras y de gestión. En el caso de las Entidades Públicas del Orden Nacional, que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, sus capacidades financieras estarán supeditadas a la disponibilidad de recursos existentes en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Me­diano Plazo de cada sector. 

7. Integración: Los procesos de formulación, ejecución y evalua­ción de políticas, planes, programas, proyectos y normas nacio­nales y territoriales, así como el diseño y planeación de presu­puestos nacionales y territoriales deben integrar consideraciones sobre la gestión del cambio climático. 

8. Prevención: Las entidades públicas y privadas, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir los posibles riesgos y reducir la vulnerabilidad frente a las amenazas del cambio climático. 

9. Responsabilidad: Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, contribuirán al cumplimiento de los compromisos asumidos por el país en términos de cambio climático, así como a adelantar acciones en el ámbito de sus competencias que ga­ranticen la sostenibilidad de las generaciones futuras. 

10. Subsidiariedad: Corresponde a la nación y a los departamentos apoyar a los municipios, según sea requerido por estos, dada su menor capacidad institucional, técnica y/o financiera, para ejer­cer eficiente y eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la gestión del cambio climático. 

TÍTULO II

SISTEMA NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO E INSTRU­MENTOS DE SUS

ENTIDADES VINCULADAS

CAPÍTULO I

Sistema Nacional de Cambio Climático


Artículo 4°. Sistema Nacional de Cambio Climático. El Sistema Nacional de Cambio Climático (Sisclima), es el conjunto de políticas, normas, procesos, entidades estatales, privadas, recursos, planes, estra­tegias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente al cambio climático, que se aplica de manera organizada para gestionar la mitigación de gases efecto invernadero y la adaptación al cambio climático. 

La coordinación nacional del Sisclima estará a cargo de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) y la regional a cargo los Nodos de Cambio Climático de cada una de las regiones a las que se refiere el Decreto 298 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. 

  

Adicional a las entidades que integran la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC), harán parte de la misma el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Fondo Adaptación, sin perjuicio de otras que puedan vincularse. 

Para efectos de implementar la presente disposición, el Gobierno na­cional expedirá todas las disposiciones normativas necesarias. 

Parágrafo. La identificación, estructuración y gestión de proyectos desarrollada por el Fondo Adaptación deberá acatar los lineamientos definidos por la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC), según lo establecido en la Política nacional de cambio climático. 


Artículo 5°. Consejo Nacional de Cambio Climático. Créase el Con­sejo Nacional de Cambio Climático como órgano permanente de con­sulta de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC), cuyo objetivo es brindarle asesoría en la toma de decisiones, con el fin de lograr una efectiva articulación entre esta y los gremios, las organiza­ciones sociales, las comisiones quintas del Congreso y la academia, en la gestión del cambio climático en el territorio nacional. 

Los integrantes del Consejo Nacional de Cambio Climático serán elegidos para periodos de cuatro años. El Consejo Nacional de Cambio Climático estará integrado por: 

- Dos representantes gremiales. 

- Dos representantes de las organizaciones no gubernamentales que trabajen en asuntos atinentes al cambio climático. 

- Dos representantes de la academia. 

- Un representante de las organizaciones internacionales de apoyo y cooperación al desarrollo. 

- Un representante de la Comisión Quinta del Senado de la Repú­blica. 

- Un representante de la Comisión Quinta de la Cámara de Repre­sentantes. 

La elección de los integrantes del Consejo Nacional de Cambio Climático la hará la CICC con base en candidatos presentados por las respectivas agremiaciones. En el caso de las organizaciones no guber­namentales que trabajen asuntos atinentes al cambio climático, los can­didatos serán presentados por la Confederación Colombiana de ONG. En el caso de las universidades, los candidatos serán presentados por el Consejo Nacional de Educación Superior. Para el caso de los repre­sentantes de las organizaciones internacionales de apoyo y cooperación al desarrollo, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia será la encargada de presentar los candidatos. Y en el caso de los representantes de las Comisiones Quintas, estos serán definidos por las mesas directivas de cada comisión. 

El Consejo Nacional de Cambio Climático tendrá a su cargo las si­guientes funciones: 

1. Hacer recomendaciones a la CICC en materia de la gestión del cambio climático en el territorio nacional. 

2. Emitir conceptos sobre la implementación de la Política Nacio­nal de Cambio Climático, y sus instrumentos de planificación e implementación, así como los demás instrumentos relacionados con la gestión de cambio climático en el país. 

3. Recomendar a la CICC las acciones necesarias a seguir en la coordinación de actividades de gestión del cambio climático en­tre los sectores productivos, academia y organizaciones sociales, con las entidades públicas que la integran. 

4. Sugerir a la CICC directrices y criterios en la gestión del cambio climático, para la coordinación de acciones entre los niveles na­cional y territorial. 

El Gobierno nacional expedirá la reglamentación correspondiente. 


Artículo 6°. Responsabilidad de la adaptación. Los ministerios que hacen parte del Sisclima, los departamentos, municipios, distritos, las corporaciones autónomas regionales y parques nacionales naturales de Colombia, son las entidades responsables, en el marco de lo definido dentro de la presente ley y de sus competencias, del cumplimiento de las metas de país de adaptación del territorio al cambio climático. 

CAPÍTULO II

Instrumentos de las entidades vinculadas al Sisclima


Artículo 7°. Instrumentos de los ministerios. Corresponde a los Mi­nisterios que hacen parte del Sisclima en el ámbito de sus competencias y, con sujeción a las decisiones adoptadas por la Comisión Intersecto­rial de Cambio Climático (CICC), lo siguiente: 

1. Impartir las directrices y adoptar las acciones necesarias para asegurar en el marco de sus competencias el cumplimiento de la meta de reducción de gases de efecto invernadero, concertada para cada sector en la CICC, y las metas de adaptación para lo relacionado con su sector. 

2. Formular e implementar los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales (PIGCCS). 

3. Realizar el seguimiento de los PIGCCS de acuerdo con los li­neamientos que establezca la Comisión Intersectorial de Cambio Climático para lo relacionado con el Sistema Nacional de Infor­mación de Cambio Climático. 

4. Coordinar la gestión del cambio climático en su respectivo sec­tor. 

5. Generar y recopilar, de acuerdo a lo definido por el Ideam, los insumos de información necesarios para la actualización de los inventarios de gases de efecto invernadero, o cualquier otro re­porte que surja de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (Cmnucc), de acuerdo con la CICC, y dar cuenta del avance en los medios de implementación en su sector con el apoyo de sus entidades de investigación y/o planea­ción. 

6. Presentar un informe anual sobre la implementación de los Pla­nes Integrales de Gestión de Cambio Climático Sectoriales ante las Comisiones Quintas de Senado y Cámara. 

Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará el artículo 10 de la ley 388 de 1997 en el marco de sus competencias, con el propósito de incluir dentro de 


Artículo 8°. Instrumentos departamentales. Las autoridades departa­mentales deberán incorporar la gestión del cambio climático dentro de sus planes de desarrollo, la que a su vez podrá ser incorporada en otros instrumentos de planeación con que cuente el departamento. Para el efecto, de manera conjunta con las Autoridades Ambientales Regiona­les, formularán los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales (PIGCCT) de acuerdo con su jurisdicción y realizarán el seguimiento a su implementación de acuerdo con los lineamientos que se establezcan en el marco del Sisclima. 

Parágrafo 1°. Las autoridades departamentales responsables repor­tarán al Sisclima el estado de avance de sus planes, proyectos e inver­siones en el marco de la gestión del cambio climático, de acuerdo con los lineamientos que establezca la CICC y, si a ello hay lugar, brindarán orientaciones a los municipios de la respectiva jurisdicción departa­mental para que en sus procesos de planeación, gestión y ejecución de la inversión se incluya la gestión del cambio climático, en concordancia con el correspondiente PIGCCT. 

Parágrafo 2°. Los departamentos implementarán medidas de mitiga­ción de Gases de Efecto Invernadero en materia de transporte e infraes­tructura, desarrollo agropecuario, energía, vivienda y saneamiento, así como en comercio, industria y turismo, todo ello de acuerdo con sus competencias y según los lineamientos de los PIGCCS definidos por los respectivos ministerios. 

Parágrafo 3°. Los departamentos con territorio costero incluirán, en el marco de sus competencias y bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, dentro de su PIGCCT la formulación, adopción e implementación de acciones de adaptación al cambio cli­mático incluidas, entre otras, las relacionadas con protección frente a la erosión costera y demás acciones asociadas a la protección de ecosiste­mas costeros. 


Artículo 9°. Instrumentos municipales y distritales. Las autoridades municipales y distritales deberán incorporar dentro de sus planes de desarrollo y planes de ordenamiento territorial, la gestión del cambio climático teniendo como referencia los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales de su departamento y los Planes Inte­grales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales. Asimismo, podrán incorporar la gestión del cambio climático en otros instrumentos de pla­neación con que cuente la respectiva entidad territorial. 

Parágrafo 1°. Los municipios y distritos implementarán medidas de mitigación de Gases de Efecto Invernadero en materia de transporte e infraestructura, desarrollo agropecuario, energía, vivienda y sanea­miento, así como en comercio, industria y turismo, todo ello de acuerdo a sus competencias y según los lineamientos definidos por los respec­tivos PIGCCT. 

Parágrafo 2°. Los municipios y distritos con territorio costero, adop­tarán e implementarán, en el marco de sus competencias y bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, programas, proyectos y acciones de adaptación al cambio climático incluidas, entre otras, las relacionadas con protección frente a la erosión costera y de­más acciones asociadas a la protección de ecosistemas costeros. 


Artículo 10. Funciones de las autoridades ambientales regionales. Corresponde a las corporaciones autónomas regionales, de desarrollo sostenible y las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos a las que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, las siguientes atribuciones: 

1. Elaborar e implementar de manera conjunta con las Entidades Territoriales los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Te­rritoriales, según corresponda a sus competencias y de acuerdo a su jurisdicción. 

2. Implementar, según corresponda a sus competencias y de acuer­do a su jurisdicción, programas y proyectos de adaptación al cambio climático y mitigación de Gases de Efecto Invernadero definidos dentro de los PIGCCS contando con la orientación y apoyo de los ministerios que los hayan formulado. 

3. Integrar en los instrumentos de planificación ambiental, orde­namiento ambiental territorial, presupuestal y sostenibilidad financiera las acciones estratégicas y prioritarias en materia de adaptación y mi­tigación de GEI en el ámbito de sus competencias, teniendo en cuenta los lineamientos que para tal efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 


Artículo 11. Gestión del riesgo de desastres y adaptación al cambio climático. La articulación y complementariedad entre los procesos de adaptación al cambio climático y gestión del riesgo de desastres, se basará fundamentalmente en lo relacionado con los procesos de cono­cimiento y reducción del riesgo asociados a los fenómenos hidrome­teorológicos e hidroclimáticos y a las potenciales modificaciones del comportamiento de estos fenómenos atribuibles al cambio climático. 

Esto aplicará para su incorporación tanto en los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales como en los Planes Depar­tamentales y Municipales de Gestión del Riesgo, y demás instrumentos de planeación definidos en el Capítulo III de la Ley 1523 de 2012. 


Artículo 13. Incorporación de cambio climático en instrumentos de planificación. La gestión del cambio climático en los instrumentos de que trata el presente capítulo, deberá incorporarse en aquellos que sean elaborados, adoptados, revisados y actualizados según corresponda, a partir del 1º de enero de 2020. 

TÍTULO III

INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁ­TICO

CAPÍTULO I

Instrumentos de planificación y gestión


Artículo 15. Contribuciones nacionales ante la Cmnucc. Las Contri­buciones Nacionales son los compromisos que define y asume Colom­bia para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), lograr la adaptación de su territorio y desarrollar medios de implemen­tación, y que son definidos por los Ministerios relacionados y con com­petencias sobre la materia en el marco de la CICC y son presentados por el país ante la Cmnucc. 

La gestión nacional del cambio climático estará orientada a lograr estos compromisos o unos más ambiciosos. 

El Gobierno nacional reglamentará lo relacionado con la definición de corto, mediano y largo plazo de las contribuciones nacionales ante la Cmnucc, las cuales deberán representar un aumento con respecto a la meta anterior, de conformidad con el régimen internacional establecido bajo la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climá­tico. 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualizará ante la Cmnucc dicha contribución, conforme a los ciclos definidos por esta misma convención y a lo acordado con cada uno de los ministerios en el marco de la CICC. 

Parágrafo 2°. El Presidente de la República presentará al Congreso de la República, un año antes de la fecha del reporte internacional so­bre el logro de la contribución nacional dispuesta por la Cmnucc, un informe consolidado de los avances del país en el cumplimiento de la contribución nacional en materia de cambio climático. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible será la entidad encargada de conso­lidar dicho informe. 


Artículo 16. Política nacional de cambio climático. La Política Na­cional de Cambio Climático estará dirigida a incorporar la gestión del cambio climático en las decisiones públicas y privadas para avanzar en una senda de desarrollo resiliente al clima y baja en carbono, que reduzca los riesgos del cambio climático y permita aprovechar las opor­tunidades que este genera, en concordancia con los objetivos mundiales y los compromisos nacionales. 

Parágrafo. El Gobierno nacional, a través de la Comisión Intersec­torial de Cambio Climático, deberá coordinar la implementación de la Política Nacional de Cambio Climático. 


Artículo 17. Planes integrales de gestión del cambio climático sec­toriales. Los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sec­toriales (PIGCCS), serán los instrumentos a través de los cuales cada Ministerio, según lo definido en el marco del Sisclima, identificará, evaluará y orientará la incorporación de medidas de mitigación de gases efecto invernadero y adaptación al cambio climático en las políticas y regulaciones del respectivo sector. Además, ofrecerán los lineamientos para la implementación de medidas sectoriales de adaptación y miti­gación de GEI a nivel territorial relacionadas con la temática de cada sector, incluyendo, entre otras, directrices sobre el financiamiento de las medidas de mitigación de GEI y adaptación definidas, así como sobre educación, ciencia, tecnología e innovación. 

  

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamen­to Nacional de Planeación, teniendo en cuenta como mínimo los con­tenidos de la Política nacional de cambio climático, y tomando como referencia los lineamientos establecidos en los programas y demás ins­trumentos de planificación y gestión del cambio climático, establecerá las guías para lo relativo a la formulación, implementación, seguimien­to, evaluación y articulación de los PIGCCS con los demás instrumen­tos de planificación del territorio y del desarrollo. 

Parágrafo. Los planes sectoriales de adaptación al cambio climático y los planes de acción sectorial de mitigación de GEI a los que hace alusión el artículo 170 de la Ley 1753 de 2015 deberán ajustarse para convertirse en PIGCCS, según lo dispuesto en el presente artículo, lo definido en los compromisos ante la Cmnucc y las contribuciones sec­toriales. 


Artículo 18. Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales. Los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales (PIGCCT) son los instrumentos a través de los cuales las gobernaciones y las autoridades ambientales regionales partiendo del análisis de vulnerabilidad e inventario de GEI regionales, u otros instru­mentos, identifican, evalúan, priorizan, y definen medidas y acciones de adaptación y de mitigación de emisiones de gases efecto invernadero, para ser implementados en el territorio para el cual han sido formula­dos. 

Los planes serán formulados para cada uno de los departamentos bajo la responsabilidad y coordinación de sus gobernaciones, las res­pectivas autoridades ambientales regionales, según su jurisdicción, y Parques Nacionales Naturales de Colombia, cuando aplique. 

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta como mínimo los contenidos de la Política nacional de cam­bio climático, y tomando como referencia los lineamientos establecidos en los programas y demás instrumentos de planificación y gestión del cambio climático, establecerá las guías para la formulación, implemen­tación, seguimiento, evaluación y articulación de los PIGCCT con los demás instrumentos de planificación del territorio. 

  

Parágrafo 1°. De conformidad con los lineamientos que para tal efecto expida la CICC, se formularán planes territoriales de cambio cli­mático en una escala más detallada para distritos y municipios. Será responsabilidad de los alcaldes, con el apoyo técnico de las autoridades ambientales regionales, la formulación, implementación y seguimiento de dichos planes, en armonía con el respectivo PIGCCT, y de acuerdo a los demás lineamientos que al respecto se definan en el marco del Sisclima. 

Parágrafo 2°. Dentro de los PIGCCT se deberá incluir el desarrollo de acciones de adaptación basada en ecosistemas para ecosistemas con­tinentales, marinocosteros e insulares. Los PIGCCT también deberán incluir los instrumentos de manejo de las áreas protegidas, según su categoría de manejo. 


Artículo 19. Incidencia de los PIGCCT para la gestión del cambio climático en el desarrollo territorial. Es responsabilidad de los munici­pios y distritos consultar los PIGCCT para priorizar e incorporar dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial las medidas que consideren pertinentes de acuerdo a lo señalado en el artículo 8° de esta ley. 

El Gobierno nacional establecerá los lineamientos y guías que orien­tarán la forma en que los departamentos, municipios y distritos deberán incorporar el cambio climático en los diferentes instrumentos de plani­ficación señalados. 

El Gobierno nacional también definirá los lineamientos y orientacio­nes para que las autoridades ambientales regionales incorporen la ges­tión del cambio climático en los instrumentos de planeación ambiental, de ordenamiento territorial, y de planificación financiera. 

Parágrafo. Las demás entidades públicas y privadas con incidencia en el desarrollo territorial, deberán consultar los PIGCCT, para definir, diseñar e implementar sus medidas de mitigación de GEI y adaptación al cambio climático de acuerdo con sus competencias. 


Artículo 20. Horizonte de planificación y revisión de los PIGCCS y PIGCCT. Los PIGCCS y los PIGCCT tendrán como horizonte inicial de planeación el año 2029, posterior a lo cual el horizonte de planeación será de 20 años. 

Los PIGCCS y PIGCCT se revisarán y ajustarán de acuerdo con la información que sobre Gases de Efecto Invernadero, vulnerabilidad, adaptación y medios de implementación se genere en el marco del Sis­tema de Información de Cambio Climático. 

Parágrafo. En el marco de la CICC se definirá la frecuencia de revi­sión y ajuste de los PIGCCS y PIGCCT, según los compromisos adqui­ridos por el país de acuerdo con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. 


Artículo 21. Programas y proyectos de adaptación y mitigación de GEI. Los municipios y distritos que con base en los lineamientos de­finidos por la CICC, no deban formular PIGCCT, deberán consultar el PIGCCT del nivel departamental correspondiente e incorporar los lineamientos que se hayan definido como prioritarios dentro de sus instrumentos de desarrollo local. Igualmente formularán programas y proyectos de carácter específico, que les permita atender problemáticas puntuales asociadas al cambio climático. 


Artículo 22. Las comunicaciones nacionales sobre cambio climáti­co. Las Comunicaciones Nacionales sobre Cambio Climático, así como los inventarios de gases de efecto invernadero, los informes bienales de actualización y todos los demás informes que se acuerden en el marco de la Cmnucc, serán insumos fundamentales para la Gestión del Cambio Climático, tanto para la definición de los compromisos ante la Cmnucc, como para la definición de la orientación que tendrán los instrumentos a los que se alude en el presente título. 


Artículo 23. La gestión del cambio climático en los proyectos de inversión pública. El Departamento Nacional de Planeación efectuará los ajustes a los lineamientos de formulación de proyectos de inversión pública definida, para que la nación, las entidades territoriales, autori­dades ambientales y las entidades que formulan proyectos de inversión pública incorporen la gestión del cambio climático en los proyectos formulados, cuando aplique, identificando estas características de ma­nera explícita. 


Artículo 24. La adaptación al cambio climático en los planes de gestión del riesgo. Los planes de gestión del riesgo de los niveles de gobierno nacional y territorial, a que se refiere el artículo 32 de la Ley 1523 de 2012, incorporarán acciones orientadas al conocimiento y re­ducción del riesgo disminuyendo la vulnerabilidad ante eventos de tipo hidrometeorológicos e hidroclimáticos y a las potenciales modificacio­nes del comportamiento de estos fenómenos atribuibles al cambio cli­mático. 

En concordancia con lo definido en la presente ley, las entida­des territoriales tendrán como base para la formulación de sus planes de gestión del riesgo a los PIGCCT de su jurisdicción y los PIGCCS, en lo relacionado a la adaptación al cambio climático. 

La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, o quien haga sus veces, definirá los lineamientos para que los Planes de Gestión del Riesgo de Desastres incorporen estas acciones. 


Artículo 25. Articulación con la gestión de riesgo de desastres. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012, o la norma que la modifique, derogue o sustituya, la adaptación al cambio climático como parte de la gestión del cambio climático se articulará, en aplica­ción de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, con el pro­pósito de armonizar la adopción e implementación de políticas, planes y programas orientados a la adaptación al cambio climático. 

CAPÍTULO II

Sistemas de información para el cambio climático


ARTÍCULO 26. Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático. En el marco del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), créese el Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático (SNICC), el cual proveerá datos e información transparente y consistente en el tiempo para la toma de decisiones relacionadas con la gestión del cambio climático.  

  

El SNICC está conformado por: i) el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de Mitigación a nivel nacional (Sistema MRV de mitigación); ii) el Sistema de Monitoreo y Evaluación de Adaptación al cambio climático (Sistema MyE de adaptación); JI, iii) el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de financiamiento climático (Sistema MRV de financiamiento).  

  

El Sistema MRV de mitigación comprende los siguientes instrumentos para la generación de información: 1) el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (RENARE); ti) el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMByC); lii) el Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero (SINGEI); JI, iv) el Sistema de Contabilidad de Reducción y Remoción de GEl (SCRR -GEl).  

  

El Sistema MyE de adaptación comprende el Sistema Integrador de Información sobre Vulnerabilidad, Riesgo y Adaptación al cambio climático (SJIVRA).  

  

As/ mismo, se establecen como instrumentos del SNICC para la generación de información oficial que permita tomar decisiones, formular políticas y normas para la planificación, gestión sostenible de los bosques naturales en el territorio colombiano y la gestión del cambio climático: i) el Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF); y ii) el Inventario Forestal Nacional (IFN).  

  

El Instituto de Hidróloga, Meteoróloga y Estudios Ambientales (IDEAM) administrará y coordinará el SNIF, el IFN, el 5MByC, RENARE, SINGEI, SCRR -GEl Y SIIVRA bajo la coordinación, directrices, orientaciones y lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.  

  

Parágrafo 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá incluir dentro del SNICC los demás sistemas, instrumentos y herramientas que generen información oficial sobre cambio climático, que considere necesarios.  

  

Parágrafo 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el funcionamiento y la administración del SNICC, y definirá las reglas y procesos para la articulación con los sistemas que tengan similares propósitos y gestionen información relacionada con el seguimiento a la gestión del cambio climático, en particular lo relacionado con la evaluación, monitoreo, reporte y verificación de las acciones en cambio climático y el cumplimiento de las metas nacionales en esta materia.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 27. Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono. A través del Smbyc, el Ideam generará la información oficial para la adopción de medidas que conduzcan a reducir la deforestación y contribuyan a la planificación y gestión sostenible de los bosques naturales en el territo­rio colombiano, y para el cumplimiento de los compromisos de Colom­bia en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (Cmnucc), y otros compromisos internacionales, así como para la elaboración de los Niveles de Referencia de las Emisiones Forestales (NREF). Esta información será empleada y servirá como re­ferente en la implementación de las iniciativas REDD+. 

Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desa­rrollo Sostenible, Parques Nacionales Naturales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, los Institutos de Investigación y demás enti­dades del SINA, en el marco de sus competencias y funciones legales, deberán aportar de forma adecuada y oportuna la información que sea requerida para el correcto funcionamiento del Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (Smbyc), y, así mismo, deberán tomar las medidas necesarias para asegurar la utilización adecuada y oportuna de la infor­mación generada por el SMBYC. 


Artículo 28. Promoción de líneas de investigación sobre cambio cli­mático. Colciencias a través del Sistema Nacional de Competitividad, Ciencia, Tecnología e Innovación incorporará los temas de cambio cli­mático en sus estrategias de investigación a través de sus programas nacionales así como en sus estrategias de gestión del conocimiento, in­novación e internacionalización. 

Parágrafo. Del porcentaje destinado al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías, se destinará un 1% a proyectos sobre mitigación y adaptación al cambio climático. 

TÍTULO IV

INSTRUMENTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS PARA LA GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO

CAPÍTULO I

Instrumentos económicos


Artículo 29. Definición de los cupos transables de emisión de GEI. Un Cupo Transable de Emisión de GEI es un derecho negociable que autoriza a su titular para emitir una tonelada de C02 u otro Gas de Efec­to Invernadero (GEI) por una cantidad equivalente a una tonelada de C02. Un cupo se redime cuando se utiliza para respaldar la emisión de una tonelada de C02 o su equivalente, durante una vigencia anual. Pue­de ser redimido en vigencias posteriores a la de su adquisición, pero una vez redimido, no podrá ser utilizado nuevamente. 

Los cupos transables de emisión de GEI son autónomos para respal­dar las emisiones asociadas a la actividad de su titular, no serán revo­cables a sus titulares, salvo por orden judicial, y son independientes de sus titulares anteriores. 

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá anualmente un número de cupos compatible con las metas nacionales de reducción de emisiones de GEI y determinará, mediante normas de carácter general, las condiciones de adquisición de los cupos transables de emisión de GEI a través de una subasta inicial anual. 

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante nor­mas de carácter general, regulará qué tipo de agentes deberán respaldar, a través de cupos de emisión, las emisiones de GEI asociadas con su actividad. 

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente estará en la obligación de crear y comunicar públicamente los criterios de evaluación por medio de los cuales se otorgarán los cupos de los que trata el presente artículo. 


Artículo 30. Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de GEI. Créese el Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de Gases de Efecto Invernadero (PNCTE), en virtud del cual se esta­blecerán y subastarán cupos transables de emisión de GEI. De manera eventual, este programa también podrá otorgar de manera directa cupos transables de emisión a agentes regulados que cumplan los requisitos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 

El PNCTE también comprenderá la verificación y certificación de reducciones de emisiones o remociones de GEI, que se produzcan como resultado de la implementación voluntaria de iniciativas públicas o privadas de reducción o remoción de GEI, adelantadas por agentes diferentes a los regulados. El Programa podrá otorgar un cupo transable de emisión por cada tonelada de C02 equivalente que sea reducida o removida, y que esté debidamente verificada, certificada y registrada en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI para, entre otros propósitos, evitar una doble contabilización. 

El PNCTE será reglamentado y puesto en operación por el Gobierno nacional. 

Parágrafo 1°. En la reglamentación del PNCTE el Gobierno nacional podrá reconocer las toneladas de C02 equivalente que hayan sido paga­das por concepto del impuesto al carbono como parte de los cupos que se adquieran en subasta. En cualquier caso la destinación del impuesto al carbono será la establecida en la Ley 1819 de 2016. 

Parágrafo 2°. En el caso en que un agente regulado no respalde sus emisiones con cupos, la obligación se podría cumplir con el pago de las tasas ambientales que para tal efecto pueda adoptar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley 99 de 1993. 

Parágrafo 3°. El PNCTE se articulará con los demás instrumentos orientados a la reducción de las emisiones de GEI que operen en el país. 

Parágrafo 4°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentará un informe anual sobre los avances y operación del Progra­ma Nacional de Cupos Transables de Emisión de Gases de Efecto In­vernadero (PNCTE), ante las comisiones Quintas de Senado y Cámara. 


Artículo 31. Regulación de la medición de emisiones, reducciones y remociones de GEI. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regulará las condiciones y requerimientos para la verificación, certifi­cación y registro de las emisiones, reducciones de emisiones y remo­ciones de gases efecto invernadero (GEI). Igualmente establecerá los procedimientos de seguimiento y control del cumplimiento de las obli­gaciones de respaldo de emisiones por parte de los agentes regulados. 

Las emisiones, reducciones de emisiones y remociones de GEI de­ben ser verificables por un organismo independiente de tercera parte, acreditado para este fin. 


Artículo 32. Régimen Sancionatorio. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sancionará con multas a los agentes regulados por el incumplimiento de obligaciones derivadas del presente título de esta ley, las cuales podrán ser de hasta dos veces el valor de las emi­siones generadas, valoradas al precio resultante en la última subasta realizada. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regulará los criterios para la dosificación de las multas teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la sustituya o modifique. 

Así mismo, para la imposición de las anteriores sanciones, se seguirá el procedimiento sancionatorio establecido en la precitada ley o la nor­ma que la sustituya o modifique. 

CAPÍTULO II

Instrumentos financieros


Artículo 33. Destinación de los recursos generados por el Programa Nacional de Cupos Transables de Emisiones (PNCTE). Los recursos generados a favor de la Nación provenientes de la implementación del Programa Nacional de Cupos Transables de Emisiones (PNCTE), entre ellos, la subasta de los cupos transables de emisión de Gases de Efecto Invernadero y el valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a los agentes regulados por el PNCTE, se destinarán a través del Fondo para la Sustentabilidad y Resiliencia Climática (Fonsurec), a los fines previstos en el inciso primero del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, así como a la administración y funcionamiento del PNCTE y del Reporte Obligatorio de Emisiones (ROE) de que trata el artículo 16 de la Ley 2169 de 2021. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


CAPÍTULO III

Otros instrumentos económicos


Artículo 34. Otros incentivos. El Gobierno nacional podrá establecer un régimen de incentivos dirigidos a personas naturales o jurídicas, pú­blicas, privadas o mixtas, que realicen acciones concretas de adaptación y mitigación al cambio climático. 

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 35. Plazos para la reglamentación. El Gobierno nacional contará con 3 años para reglamentar todas las disposiciones de la pre­sente ley, a partir de la fecha de su promulgación. A los avances en dicha reglamentación se les hará seguimiento desde la Comisión Inter­sectorial de Cambio Climático. 


Artículo 36. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Efraín José Cepeda Sarabia

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Gregorio Eljach Pacheco.  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Rodrigo Lara Restrepo.  

El Secretario General de Representantes la honorable Cámara de Re­presentantes, 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.  

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL  

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2018. 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Mauricio Cárdenas Santamaría.  

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 

Luis Gilberto Murillo Urrutia

El Director del Departamento Nacional de Planeación, 

Luis Fernando Mejía Alzate.