LEY18352017201706 script var date = new Date(09/06/2017); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLIII. N. 50259. 9, JUNIO, 2017. PAG. 1.por la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, se establece una remuneración por comunicación pública a los autores de obras cinematográficas o “Ley Pepe Sánchez”.VigentefalseDerechos de autorfalsefalseCulturafalsefalse09/06/201709/06/201709/06/20175025911

DIARIO OFICIAL. AÑO CLIII. N. 50259. 9, JUNIO, 2017. PAG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 1835 DE 2017

(junio 09)

por la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, se establece una remuneración por comunicación pública a los autores de obras cinematográficas o “Ley Pepe Sánchez”.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

  

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Adiciónese el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así: 

  

Artículo 98. Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor. 

  

Parágrafo 1°. No obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública. 

  

La remuneración a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los demás derechos que a los autores de obras cinematográficas les reconoce la Ley 23 de 1982 y demás normas que la modifican o adicionan, así como sus decretos reglamentarios. 

  

En ejercicio de este derecho, los autores definidos en el artículo 95 de la presente ley, no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra cinematográfica por parte del productor. 

  

Parágrafo 2°. No se considerará comunicación pública, para los efectos del ejercicio de este derecho, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas que le sean contrarias. 

El Presidente del Honorable Senado de la República, 

Óscar Mauricio Lizcano Arango. 

  

El Secretario General del Honorable Senado de la República, 

Gregorio Eljach Pacheco. 

  

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, 

Miguel Ángel Pinto Hernández. 

  

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, 

Jorge Humberto Mantilla Serrano. 

  

República de Colombia – Gobierno Nacional 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2017. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

El Ministro del Interior, 

Guillermo Abel Rivera Flórez. 

  

La Ministra de Educación Nacional, 

Yaneth Giha Tovar. 

  

La Ministra de Cultura, 

Mariana Garcés Córdoba.