Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY651917191711 script var date = new Date(21/11/1917); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIII. N. 16250. 23, NOVIEMBRE, 1917. PÁG. 4.que reforma las Leyes 2 y 70 de 1916VigentefalsefalsefalsefalseLEY ORDINARIAfalse23/11/191721/11/191723/11/1917162504

DIARIO OFICIAL. AÑO LIII. N. 16250. 23, NOVIEMBRE, 1917. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 65 DE 1917

(noviembre 21)

que reforma las Leyes 2 y 70 de 1916

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

decreta: 


Artículo 1. El Gobierno prestará especial atención a la apertura de la vía pública llamada a unir la Independencia Nacional de Chocó con el Departamento del Valle, de que tratan las Lleyes 82 de 1913 y 70 de 1916, o sea la que partiendo de la ciudad de Bolivar, en el expresado Departamento, pasa por Noanamá y va a Istmina, capital de la Provincia del San Juan. 


Artículo 2. Decláranse Incluida la vía de comunicación de que trata el artículo anterior entre las enumeradas como de necesidad urgente por el artículo 3° de la referida Ley 70 de 1916. 


Artículo 3. En el Presupuesto de gastos de cada vigencia económica seguirá incluyéndose, hasta la completa terminación de la obra, la sima de doce mil pesos que señaló para ese efecto la Ley 70 anteriormente citada. 


Artículo 4. Sancionada la presente Ley, el Gobierno, directamente, o delegando las atribuciones necesarias al Gobernador del Departamento del Valle, dara principio a los trabajos para la apertura de la vía, en cuya ejecución se procederá de acuerdo con las disposiciones pertinetnes de la expresada Ley general de caminos de que se ha hecho meción. 


Artículo 5. En caso de que los fondos señalados para la construcción de este camino no fueren suficientes, acrecerán a tales fondos las cantidades sobrantes de las rentas de la Intendencia después de hechos los gastos comunes de tal entidad. 


Artículo 6. El artículo 33 de la Ley 70 de 1916 quedará asi: 

El impuesto de peaje establecido en el camino del Cravo, continuará cobándose con destino exclusivo a la conservación de la vía. 


Artículo 7. Derogado 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 8. Mientras subsista el impuesto de peaje o pisadura en los caminos nacionales queda facultado el Gobienro para fijar un impuesto progresivo pra los vehículos de eje fijo y de llanta angosta, y para reducir y aún eliminar el impuesto alos vehíuclos modernos, resortivos de cuatro ruedas, de llantas anchas o neumáticas 


Artículo 9. Facúltase al Gobienro para arreglar con el Departamento de Cundinamarca la cuenta que éste tiene pendiente en virtud del contraro celebrado con el señor Frank Darley Bentley para la reconstrucción, administración y conservación de la Carretera del Noroeste en el trayecto comprendido entre el Puente del Común y Zipaquira. 

Los gastos que ocasionare este arreglo se consideran incluídos en el Presupuesto de la vigencia próxima pero no podrán exceder de seis mil pesos ($6.000). 


Artículo 10. El gobierno hará construir cuando la situación del Tesoro lo permita, un puetne de hierro sobre el río Magdalena, en el sitio de Las Golondrinas, entre los Departamentos del Tolima y el Huila. La construcción se hará por administación directa o por contrato celebrado en licitación pública sobre el presupuesto y planos que previamente hayan sido hechos por Ingenieros al servicio del Gobierno. 


Artículo 11. El camino designado con la letra v) en el artículo 2° de la Ley 70 de 1916, será el que, partiendo de Yarumal y pasando por el puerto de Valdivia, en el río Cauca, se dirige por la banda occidental de éste a Montería, en el río Sinú con un ramal, que partiendo de Valdivia y pasando por Cáceres vaya a Ayapel en el río San Jorge. 


Artículo 12. A la construcción o a las refecciones cuando fuere el caso, de ese camino, se asigna la cantidad anual de diez y seis mil pesos ($16.000), que se pondrá a la disposición de a Gobernación de Antioquia y será considerada como incluída en los Presupuestos respectivos. 


Artículo 13. Las condiciones técnicas de la obra de que se trata serán las que para los caminos de herradura tengan establecidas las Ordenanzas del Departamentos de Antioquia, y la dirección de la obra, hasta su terminación estará a cargo de la junta Departamental de Caminos de Antioquia por delegación del Ministerio de Obras Públicas. 


Artículo 14. Quedan en estos términos reformadas las Leyes 2 y 70 de 1916. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá, a diez de noviembre de mil novecientos diez y siete. 

  

El Presidente del Senado. Jorge HOLGUIN- El Presidente de la Cámara de Representates, Luis CUERVO MARQUEZ- El secretario del Senado, Jaime de Greiff- El Secretario de la Cámara de Representantes. Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 21 de 1917. 

  

Publíquese y ejecútese 

  

JOSE VICENTE CONCHA- El Ministro de obras Publicas, Jorge VELEZ