LEY186605121866186605 script var date = new Date(12/05/1866); document.write(date.getDate()); script falsefalseDiario Oficial No. 658, de 12 de mayo de 1866adicional i reformatoria de las orgánicas del poder judicial de la UnionVigencia en EstudiofalsefalsefalsefalseLEY ORGANICAfalse12/05/1866658

Diario Oficial No. 658, de 12 de mayo de 1866

LEY 18660512 DE 1866

(mayo 12)

adicional i reformatoria de las orgánicas del poder judicial de la Union

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORGANICA

  

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA 

  

DECRETA: 


Art. 1.° La corte suprema federal conocerá esclusivamente i en una sola instancia, a mas de los negocios que le corresponden conforme al articulo 9.° de la lei de 16 de mayo de 1865, de los siguientes: 

  

1.° De las contorversias que se susciten sobre los contratos o convenios que el gobierno de la Union celebre o haya celebrado con los estados o con los particulares, siempre que el contrato o convenio no establezca que ellas deben decidirse por un medio estrajudicial; 

  

2.° De las causas i negocios contenciosos sobre presas marítimas i contravencion por los buques nacionales o estranjeros a las disposiciones legales relativas a la navegacion de los rios que bañan el territorio de mas de un estado o que pasen a una nacion limitrofe. 


Art. 2.° Los tribunales y juzgados inferiores de los estados son jueces nacionales de instruccion i tienen el deber de ausiliar i cumplir los despachos o mandamientos ejecutivos que libren en ejercicio de la jurisdiccion coactiva los empleados federales a quienes por las leyes se atribuye esta facultad. 


Art. 3.° En todo caso en que se libre un despacho o exhorte por un empleado federal para la práctica de alguna dilijencia, deberá señalar al tiempo de librarlo, el término dentro del cual deba practicarse por el juez comisionado la dilijencia que solicita i su devolucion, atendiendo a las distancias i naturaleza del acto a que el despacho se refiera. 

Parágrafo 1.° El comisionado que dentro del término señalado no devuelva el despacho debidamente ausiliado, incurrirá en una multa de diez a cincuenta pesos, sin perjuicio de que pueda ser relevado de ella por el juez comitente, si apareciere que no es culpable de la demora. 

Parágrafo 2.° Cuando el despacho o exhorto se libre por un empleado federal que tenga por la lei jurisdiccion coactiva, i el comisionado no lo devuelva con las dilijencias practicadas en el término señalado, se dará cuenta a la corte o tribunal superior para que se imponga la multa de que se habla en este artículo. 


Art. 4.° Corresponde a la corte suprema federal conocer de las apelaciones que intenten los ordenadores de gastos nacionales, en el caso del artículo 14 de la lei de 8 de abril de 1858, orgánica de la oficina jeneral de cuentas. 


Art. 5.° En los términos de la presente quedan reformadas las citadas leyes orgánicas del poder judicial de la Union, i derogado espresamente el articulo 17 de la lei de 29 de mayo de 1864, sobre bienes desamortizados. 

  

Dada en Bogotá, a 11 de mayo de 1866. 

  

El presidente del senado de plenipotenciarios, 

AQUILEO PARRA. 

  

El presidente de la cámara de representantes, 

JULIAN TRUJILLO 

  

El secretario del senado de plenipotenciarios, 

Aurelio González. 

  

El secretario de la cámara de representantes, 

Francisco V. de la Espriella 

  

Bogotá, 12 de mayo de 1866. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L.S.) JOSE MARIA ROJAS GARRIDO 

  

El secretario de lo interior i relaciones esteriores, 

CERBELEON PINZON