LEY18062016201608 script var date = new Date(24/08/2016); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. Año CLII No.. 49975, 24, Agosto, 2016. PAG. 1.por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.VigentefalsePazfalsefalseAcuerdos de pazfalseLEY ESTATUTARIAfalse24/08/201624/08/201624/08/20164997511

DIARIO OFICIAL. Año CLII No.. 49975, 24, Agosto, 2016. PAG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 1806 DE 2016

(agosto 24)

por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ESTATUTARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

ESTIMADO USUARIO 

  

Debido al ajuste de algunas funcionalidades de la herramienta tecnológica del sistema SUIN-Juriscol, informamos que es posible que algunas o todas las sentencias que puedan haberse pronunciado sobre esta norma no se encuentren enlazadas directamente. Igual puede ocurrir con las afectaciones normativas. Ofrecemos nuestras disculpas por los inconvenientes que esta situación pueda generar. 

  


Artículo 1°.Plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, podrá someter a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el cual estará sometido en su trámite y aprobación a las reglas especiales contenidas en la presente ley. 


Artículo 2°.Reglas especiales del plebiscito para la refren­dación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Los procedimientos de convocatoria y votación se regirán por las siguientes reglas: 

  

1 El Presidente deberá informar al Congreso su intención de convocar este plebiscito y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. 

  

2. El Congreso deberá pronunciarse en un término máximo de un mes. Si el Congreso se encuentra en receso deberá reunirse para pronunciarse sobre el plebiscito. Si dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la República informe su decisión de realizar el Plebiscito por la paz, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. 

  

3. Se entenderá que la ciudadanía aprueba este plebiscito en caso de que la votación por el sí obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos de­positados por el no. 

  

4. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en con­diciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, de la campaña por el sí o por el no, para lo cual regulará el acceso a los medios de comunicación y demás disposiciones necesarias. Salvo prohibición de la Constitución Política, los servidores públicos que deseen hacer campaña a favor o en contra podrán debatir, deliberar y expresar pública y libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito para la refrendación del Acuer­do Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores. 

  

5. En el Plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera votarán también los colombianos residentes en el ex­terior a través de los consulados. 

  

Parágrafo 1°. Las campañas lideradas por movimientos cívicos, ciudadanos, grupos significativos de ciudadanos, partidos polí­ticos y otras colectividades que decidan participar promoviendo el voto por el “Sí” y “No” tendrán idénticos deberes y garantías, espacios y participación en los medios y mecanismos señalados en el presente artículo. 


Artículo 3°. Carácter y consecuencias de la decisión. La de­cisión aprobada a través del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, tendrá un carácter vinculante para efectos del desarrollo constitucional y legal del Acuerdo. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 4°. Remisión normativa. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en las Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y demás normas concordantes. 


Artículo 5°. Divulgación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. El Gobierno nacional publicará y divulgará el contenido íntegro del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 

  

El Gobierno nacional garantizará la publicidad y divulgación del acuerdo final mediante una estrategia de comunicación que asegure la transparencia y el conocimiento a fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate amplio y suficiente, utili­zando para ello los siguientes medios de comunicación masivos y canales digitales de divulgación: 

  

a) Sitio web de las entidades públicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las fuerzas militares; 

  

b) Redes sociales de las entidades públicas de la rama ejecu­tiva, del sector central y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las fuerzas militares; 

  

c) Periódicos de amplio tiraje nacional; 

  

d) Servicios de Radiodifusión Sonora Comercial de alcance nacional, que cederán a título gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; 

  

e) Servicios de Radiodifusión Sonora Comunitaria, que cede­rán a título gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; 

  

f) Canales de televisión pública y privada, estos últimos ce­derán a título gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; 

  

g) Urna de cristal como principal plataforma del gobierno para la participación ciudadana y la transparencia gubernamental; 

  

En el caso de los literales c), d), e) y f) el Gobierno nacional presentará una síntesis de los aspectos más relevantes del acuerdo final invitando a los ciudadanos a conocer el texto íntegro en sus sitios web y redes sociales. 

  

El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación verificará y certificará el cumplimiento de la orden impartida en el presente artículo, respecto de los literales a), b), c) y g). La Agencia Nacional del Espectro verificará y certificará el cumpli­miento de la orden impartida en el presente artículo respecto de los literales d) y e). La autoridad Nacional de Televisión verificará y certificará el cumplimiento de la orden impartida en el presente artículo respecto del literal f). 

  

Las entidades comprometidas en la verificación y certificación del cumplimiento de estas órdenes rendirán cuentas públicas con posterioridad a la votación del plebiscito sobre la gestión realizada. 

  

Parágrafo 1°. En las zonas rurales del país el Gobierno nacional garantizará, a través de las entidades comprometidas, una mayor publicación y divulgación del contenido del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en las zonas rurales del país. 

  

Parágrafo 2°. La estrategia de socialización dispuesta en este artículo, también deberá estar dirigida a los colombianos que se encuentran en el exterior, especialmente para las víctimas del con­flicto armado. Su ejecución estará a cargo del Gobierno nacional a través de las embajadas y consulados. 


Artículo 6°.Vigencia. La presente ley rige a partir de su pro­mulgación. 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Óscar Mauricio Lizcano Arango.  

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Gregorio Eljach Pacheco.  

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Miguel Ángel Pinto Hernández.  

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jorge Humberto Mantilla Serrano. 

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-379 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) - Sala Plena - Radicación: PE-045, proferida por la honorable Corte Cons­titucional, se procede a la sanción del Proyecto de ley, la cual ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y posterior envío al Presidente de la República. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2016. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

El Ministro del Interior, 

Juan Fernando Cristo Bustos.  

  

El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comuni­caciones, 

David Luna Sánchez. 

  

  

  


NOTA: Por su extensión y complejidad se pueden consultar los anexos de la presente Ley en el siguiente link. ANEXO LEY 1806 DE 2016.pdf