DIARIO OFICIAL AÑO LIV. N. 16506. 2, OCTUBRE, 1918. PÁG. 1.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 23 DE 1918
(septiembre 28)
" que organiza el crédito público interno."
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1° Créase un documento de crédito denominado Bono colombiano de deuda interna, en el cual se reconozca que la República debe al portador la cantidad de dinero en él expresada. La emisión y el pago de este bono se harán en la forma y condiciones siguientes:
a) El bono colombiano de deuda interna se emitirá en series correspondientes al valor que representa;
b) Será al portador y llevará las firmas del Ministerio del Tesoro, Tesorero General y director de Crédito Público;
c) Se editará por valor de cinco, diez, veinte, cincuenta, cien y quinientos pesos, con las seguridades acostumbradas para la impresión de documentos de crédito;
d) Ganará el interés del ocho por ciento (8%) anual, pagadero por trimestres vencidos, desde el día que salga de las oficinas del gobierno a la circulación:
e) Llevará adheridos los cupones númerados en seríe continua, con expresión del dá , mes y año en que debe pagarse el interés, el valor del bono y la firma en facsímile del Ministerio del Tesoro;
f) Se amortizará anualmente, por el sistema acumulativo, una canitdad igual al uno por ciento (1 por 100) del capital emitido.
Esta amortización empezará tres años después de la fecha de la emisión y se incluirá la partida cada año, en los respectivos Presupuestos;
g) La amortización se hará semestralmente, a la par, por el sistema de sorteo, y cada bono sorteado dejará de ganar interés desde el día siguiente al sorteo.
Artículo 2° El bono colombiano de deuda interna representa un contrato entre el Gobierno y el tenedor y, por tanto, no podrán alterarse en ninguna forma sus condiciones de pago, sin previo asentimiento de los tenedores, de los bonos en circulación, sin perjuicio de los dsipuesto en esta misma Ley.
Artículo 3° Al efectuarse esta emisión de bonos, el ministro del Tesoro hará previamente una declaración ante Notario, en la cual se inserten las condiciones de la emisión y la disposición legal que la ordenó: Esta declaración constituye el bono general, modelo matriz de la emisión.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4° Los bonos colombianos de cada emisión tendrán igual fecha, pero al acreedor del Tesoro que lo reciba en pago no se le entregará sino el número de cupones correspondientes a partir del trimestre siguiente a la fecha del pago.
Artículo 5° El bono colombiano expresará que agotado el número de cupones el tenedor tendrá derecho a que se le entregue otro que tenga los respectivos cupones en cambio del primero, que se recogerá por el respectivo empleado.
Artículo 6° El Gobierno podrá hacer el servicio de los bonos colombianos de deuda interna por medio de la Tesorería General, o por medio de alguna o algunas Instituciones Bancarias.
Antes de finalizar el respectivo trimestre depositará la suma necesaria para el pago de intereses, y antes de concluir del respectivo semestre hará igual depósito para el fondo de amortización correspondiente.
El Banco o Bancos correspondientes o la Tesorería General harán saber a los tenedores de bonos colombianos, con toda la anticipación y eficacia posibles, que está lista la suma necesaria para el servicio de dichos bonos.
Artículo 7° Cuando el gobierno baga el servicio de los bonos colombianos de deuda interna por medio de alguna Institución Bancaria, la comisión que se le pague al Banco o Bancos no podrán exceder de medio por ciento (½%) de las sumas a que alcance el servicio de la deuda. mas el banco hiciere la provisión de fondos para el objeto indicado, el Gobierno contará la rata del interés y demás condiciones del préstamo respectivo, sin lugar a ulterior aprobación de otras entidades.
Artículo 8° Al fin de cada trimestre. o sea en las días 1° de marzo, 1° de junio, 1° de septiembre y 1° de diciembre se cubrirá por la Tesorería General o por el Banco o Bancos encargados del servicio de la deuda, los intereses correspondientes a todos los bonos emitidos y en los días 1° de marzo y 1° de septiembre, el capital de los que deban amortizarse.
El Banco o Bancos respectivos o la Tesorería, en su caso, darán a conocer al público, con treinta días de anticipación, la cantidad de bonos de cada serie que deban amortizarse mediante el respectivo sorteo.
Artículo 9° El resultado del sorteo, con expresión del número, valor y serie de cada bono sorteado, se publicará varias veces en el Diario Oficial y en el órgano oficial de las Gobernaciones, Intendencias y Comisarias, con advertencia de que desde la fecha del sorteo serán pagados los bonos a su presentación y dejarán de ganar interés.
Artículo 10. La Nación podrá amortizar a la par y de contado los bonos colombianos de que trata esta Ley, dando aviso a los tenedores con tres meses de anticipación; vencido este plazo dejarán de ganar interés los bonos que no se presenten para el pago.
La Nación podrá igualmente amortiozar a la par y de contado porciones de bonos. En este caso se avisará también a los tenedores con tres meses de anticipación, para el efecto de llevar a cabo el sorteo de los bonos que hayan de amortizarse, los cuales dejarán de ganar interés tres meses después de sorteados.
Artículo 11. Los bonos colombianos de deuda interna serán admisibles por su valor nominal en toda caución que haya de constituirse en favor del Estado quedadndo al propietario con derecho a percibir los intereses que vayan devengando.
Artículo 12. En todo documento de crédito público que se emita en lo sucesivo deberá constar precisamente la fecha de su emisión, y se llenarán las condiciones generales de esta Ley.
CAPITULO II
Disposiciones especiales
Artículo 13. Autorízase al Gobierno para emitir hasta ocho millones de pesos ($3.000,00) en bonos colombianos de deuda interna, destinados:
1° Al pago de los créditos provenientes de reconocimientos y ordenaciones de la actual vigencia y de la que expiró el 28 de febrero último;
2° A la conversión de la deuda interna que se amortiza por el sistema de remates, y
3° A contratar un empréstito para la ejecución de ciertas obras inaplazables, para la seguridad o el progreso de la República.
En este último caso el Gobierno queda autorizado para pactar el descuento inicial a que hubiere luga, previo acuerdo con el Consejo de Ministros y sin aprobación ni consulta de otras entidades .
El Gobierno queda también autorizado para dar en garantías los bonos destinados para contratar el empréstito de que trata esta Ley.
Artículo 14. Para atender al pago de los intereses y a la amortización de los bonos colombianos se asignará a los Presupestos Nacionales de cada año la suma necesaria, a fin de que en ningún caso deje de atenderse al oportuno pago de esta deuda, que el Gobierno hará en el orden de prelación que le corresponda, inmediatamente despúes del servicio de la deuda externa. Es entendido que durante la vigencia del contrato a que dé lugar la emisión de bonos de trata esta Ley se considerará incluída en los Presupuestos la partida necesaria para los gastos del servicio de dichos bonos, y el Gobierno la incluirá siempre en las respectivas liquidaciones del Presupuesto.
Artículo 15. Sin perjuicio de la asignación correspondiente en los Presupuestos de gastos para el pago de los cupones vencidos y los bonos sorteados, unos y otros serán admisibles a la par, como dinero en todo pago a las rentas nacionales.
Parágrafo 1° En el acto de su admisión como dinero, los empleados responsables cancelarán, perforándolos, dichos documentos, los cuales seran remitidos por los Administradores Principales de Hacienda Nacional a la Tesorería General, dando aviso especificado de cada remesa a la Oficina de Crédito Público.
Parágrafo 2° Para la admisión y pago de los cupones los empleados del Erario exigirán la exhibición de los títulos correspondientes.
Artículo 16. La perforación de los documentos de crédito público amortizados se hará de modo que sólo se conserve la mitad en que conste el número, valor y sseríe que sirvan para identificarlos.
La otra mitad será destruída.
Parágrafo. El funcionario que viole lo estatuido en este artículo pagará en cada caso una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del documento inutilizado defectuosamente, que impondrá la Dirección de Crédito Público.
Artículo 17. El Gobierno no pódrá hacer las emisiones de vales de Tesorería, para las que estaba autorizado por el Código Fiscal y por la Ley 69 de 1917, desde el día en que éntre en vigencia la presente Ley.
Artículo 18. Al verificarse el pago de créditos pendientes de Tesorería, en bonos colombianos, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 3° de 1916, sobre prelación.
Artículo 19. Las sentencias del Consejo de Estado por reclamaciones pendientes que deban ser pagadas en documentos de crédito público, serán pasadas a las Cámaras Legislativas para que éstas apropien en el Presupuesto especial de crédito público la partida en los documentos que determinen las mimas sentencias; la cuantía de la suma en dinero que ha de destinarse cada año a la amortización de la expresadas sumas, y la forma en que deba hacerse esta autorización.
CAPITULO IV
Eliminaciones
Artículo 23. La Dirección de Crédito Público eliminará el saldo de la cuenta de bonos de deuda exterior consolidada de 1873, saldo que alcanza a la suma de cuarenta y cuatro mil quinientos pesos ($44.500) y proviene de bonoc que no fueron presentados oportunamente para su conversión en bonos de 1896, según los convenios respectivos.
Artículo 24. Serán también elimindos los siguientes saldos de cunetas:
El de $ 478.536-30 que figura desde 1894 en la cuenta denominada Rentas sobre Tesoro al 6% anual y antigua por convertir.
El de $255,168-5 que figura dese ese mismo año en la cuenta denomindada Rentas sobre el Tesoro antiguo y vales por convertir.
El de $ 380 pendientes desde mayo de 1894 en la cuenta denominada Libranzas y Vales contra las oficinas de expendio de sal marina.
El de $3,000 en bonos especiales de cuatro por ciento (4%), pendiente desde julio de 1916.
El de $6,370 en vales de extranjeros, antigua emisión, pendiente desde agosto de 1897.
El de $52,660 en libranzas del Ferrocarril de La Dorada, pendiente desde abril de 1898.
El de $281, en vales de la Tesorería al portador, pendiente desde enero de 1962, y
El de $13,950 en libranzas del empréstito antioqueño, pendiente desde mayo de 1902.
Artículo 25. Se eliminarán igualmente los saldos que en seguida se expresan, correspondientes a libranzas de ferrocarriles, totalmente amortizadas, según aviso de las Aduanas encargadas de su amortización:
$ 137 en libranzas del Ferrocarril del Cauca (especiales);
$ 7,000 en libranzas del Ferrocarril del Cauca ( antigua );
$ 37,000 en libranzas del Ferrocarril de Girardot6, y
$ 26,500 en libranzas del Ferrocarril de Cartagena.
Artículo 26. La eliminación de los saldos que enumeran los artículos precedentes se efectuará pasados seis meses despúes de la promulgación de este Ley.
CAPITULO V
Emisión de certificaciones
Artículo 27. En cambio de los dos series de certificaciones de renta nominal que actualmente existen en circulación, emitidas en nombre de los Estados Unidos de Colombia, procederá el Ministerio del Tesoro a emitir cuatro nuevas series, correspondientes a los cuatro tipos de intereses que hoy reconoce y paga la Republica sobre los capitales nominales que constituyen dicha renta, a saber:
Certificaciones de renta nominal del 10% anual;
Certificaciones de renta nominal del 6% anual;
Certificaciones de renta nominal del 4½% anual;
Certificaciones de renta nominal del 3% anual.
Articulo 28. En las nuevas emisiones se observaran las reglas siguientes:
1° De acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, las certificaciones al diez por ciento (10%) anual corresponden a los capitales nominales reconocidows a favor de la instrucción pública ( Ley 110 de 1896 ); las del seis por ciento (6%), a los capitales pertenecientes a establecimientos de beneficencia y caridad (artículos 1226 y 1227 del Código Fiscal de 1873); las del cuatro y medio por ciento (4½%), a los capitales de iglesias o fundaciones eclesiásticas (artículo 22 del Concordato, Ley 35 de 1886); las del tres por ciento (3%), a los capitales nominales restantes que constituyen hoy la renta nominal común (artículo 2129 del Códígo Fiscal de 1873).
2° Los capitales de las certficaciones actuales se computarán como moneda de plata de 0´835, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 29 de 1904 y el artículo único de la Ley 9° de 1905, y se reducirán a oro al tipo oficial del 250 por 100.
Las nuevas certificaciones se expedirán por la suma en oro que resulte de ese cómputo, prescindiendo de las fracciones de peso.
3° Al Hospital de San Juan de Dios de Bogotá, al cual se le paga hoy el doce por ciento (12%9 de interes anual, en virtud de excepción establecida en su favor por el artículo 1° de la Ley 26 de3 1898, se reconocerá el doble del capítal que debiera corresponderle conforme a la regla precedente, pero al seis por ciento (6%) de interés anual como a los demás establecimientos de beneficiencia. Si en cualquier tiempo se redimiere el capital de que se trata, la redención sólo se verificará por la mitad del mismo capital, y así se hará constra al abrir la nueva cuenta en el libro respectivo.
4° Sólo se expediran nuevas certificaciones a las entidades que subsistan cuando se haga el cambio o a los particulares reconocidos como usufructuarios en las respectivas sentencias de la autoridad civil o eclesiásticas, según el caso.
Artículo 29. La Dirección de Crédito Público eliminará las cuentas de capitales de renta nominal denominadas Rentas sobre el Tesoro, priviligiada, al seis por ciento (6%), y Renta común sobre el Tesoro, al tres por ciento (3%), y abrirá en cambio cuatro nuevas cuentas correspondientes a las cuatro nuevas series de nuevas certificaciones.
CAPITULO VI
Comisión Legislativa de Crédito Público
Artículo 30. En el informe que debe rendir la Comisión Legislativa de Crédito Nacional a las Cámaras, conforme al inciso 8° el artículo 1184 del Código Fiscal expresará si ha encontrado corriente la cuenta de la Dirección de Crédito Nacional para que en este caso la Corte de Cuentas expedida al responsable el finiquito correspondiente, o los reparos que le haya hecho para que dicha Corte tome las medidas necesarias a fin de que se subsanen los defectos y se proceda como lo dispone el artículo 1377 del Código Fiscal.
Artículo 31. Por la falta de cumplimiento de la obligación de llevar en la Tesorería General de la República la cuenta de las deudas que la Nación sirve en Europa, y de las demás cuentas que prescribe el artículo 2176 del Código Fiscal de 1873, incurrira el responsable en una multa hasta de cien pesos ($100) que le impondrá la Comisión Legislativa de Crédito Nacional, y la reincidencia llevará consigo la sanción de pérdida del empleo.
Artículo 32. La Comisión de Crédito Público destinará anualmente un ejemplar de cada uno de los documentos de crédito públicom despúes de anulados, para enviarlo al Museo Nacional con el objeto de que alli se forme un album con ellos.
Otro ejemplar de dichos documentos, previa anulación, se custodiará en el Archivo de Crédito Público.
CAPITULO VII
Disposiciones varias
Artículo 33. Cuando la Tesorería General necesite documentos de tesorería o de crédito público, debe hacer el pedido a la Sección de Crédito Público, por oficio en que indique la calidad y la cuantía de los documentos que necesite para cualquier momento dada puedan confrotarse los oficios de una y otra oficina y saber si queda saldo para emitir en la Tesorería.
Artículo 34. Las relaciones detalladas que formula mensualmente la Tesorería de la República de los diversos documentos de deuda pública emitidos y amortizados, se publicará en el Diario Oficial.
Artículo 35. La Tesorería General reclamará de los respectivos depositarios los sesenta mil pesos ($60.000) en pagarés del Tesoro, nueva emisión pagados ya por la Nación. Luego que los reciba describirá las operaciones de contabilidad correspondientes, y los pasará para su incineración, a la Sección de Crédito Público.
Artículo 36. Los responsables del Erario por documentos de crédito público pagarán su valor nominal en efectivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Artículo 37. De toda emisión de bonos que haga la Nación en el Exterior se enviará por el Funcionario emisor cuneta pormenorizada a la Dirección de Crédito Público. Sin que conste haberse recibido tal relación no se hará pago ninguno de intereses.
Artículo 38. Queda el Gobierno facultado para emitir, con las condiciones de seguridad y las firmas autógrafas y selllos necesarios, certificados provisionales de bono colombianos, mientras se hace la emisión definitiva de dichos bonos.
También podrá habilitar con dicho fin billetes o documentos litografiados que den ansoluta garantía de autenticidad y que sean adaptables añ objeto inidicado.
Concluida la impresión, el gobierno dispondrá el cambio de tales certificados, billets habilitados o documentos litografiados por bonos, y la absoluta anulación de aquellos.
Dada en Bogotá,a veinticuatro de septiembre de mil novecientos diez y ocho.
El Prseidente del Senado, Alejandro GARCIA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Luciano HERRERA - El Secretario delSenado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, septiembre 28 de 1918.
Publíquese y, ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Agricultura y Comercio, encargado del Departamento del Tesoro, Simón ARAUJO.