DIARIO OFICIAL. AÑO LIII. N. 16253. 27, NOVIEMBRE, 1917. PÁG. 1.
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LEY 70 DE 1917
(noviembre 24)
“por la cual se reforma la Ley 85 de 1916.”
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° El Consejo de Estado pleno, conocerá en única instancia de las demandas sobre nulidad o irregularidades de los escrutinios y registros de los Consejos Electorales y del Gran Consejo Electoral, en las elecciones para Presidente de la República.
Artículo 2° De las demandas sobre nulidad o irregularidades así de las elecciones como de los escrutinios y registros verificados por los Jurados de Votación y Jurados Electorales, de la elección para Presidente de la República, conocerán los mismos empleados que conocen de las demandas de igual clase en la elección para Representantes y por los mismos trámites.
Artículo 3° Las demandas referentes a los escrutinios y registros del Gran Consejo Electoral y del Consejo Electoral de Bogotá, serán presentadas en la Secretaria de la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, dentro de los cuatro días, a partir del acto cuya nulidad se demanda.
Las demandas referentes a la nulidad o irregularidades de los escrutinios y registros de los demás Consejos Electorales, deberán dirigirse al Consejo de Estado y presentarse dentro de seis días, ante la primera autoridad política de la cabecera de la respectiva Circunscripción Electoral.
Artículo 4° Las demandas referentes a la nulidad o irregularidades de los registros y escrutinios de los Consejos Electorales, presentadas ante el Concejo de Estado, o recibidas por éste antes del 1º de abril del año en que haya tenido lugar la respectiva elección, serán resueltas por dicho Consejo, en una sola sentencia.
Artículo 5° La tramitación, en el Consejo de Estado de las demandas que versen sobre nulidad o irregularidades a que se refiere la presente Ley, será la siguiente:
Admitida la demanda por el Consejo de Estado, ésta dictará un auto por el cual abra la causa a prueba por un término que no podrá exceder de veinte días ni bajar de diez.
Concluido el término probatorio, el Consejo de Estado pasará el expediente al Fiscal de la Corporación, para que dicho funcionario, dentro del término improrrogable de tres días, emita concepto en el fondo.
El Consejo de Estado tendrá un término de diez días para dictar el fallo respectivo.
Artículo 6° Las sentencias dictadas en las demandas sobre nulidad de elección o nulidad o rectificación de escrutinios se notificarán personalmente a las partes, pero si éstas no se presentaren a recibirla dentro de los tres días siguientes después de dictada la sentencia, se hará la notificación por edicto que durará fijado en la Secretaria del respectivo Tribunal por el término de cinco días.
Artículo 7° Es nulo el registro o acta de escrutinio verificado por el Jurado Electoral, cuando el número de papeletas o votos computados en aquél, sea superior a la tercera parte del número de habitantes del respectivo Municipio, estimada de acuerdo con el censo civil aprobado por la Asamblea Departamental o, a falta de éste, de acuerdo con el censo nacional vigente.
Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha del censo, su población, para los efectos de este Artículo, se computará así: si su Concejo Municipal se compusiere de cinco miembros, la población se estimará en cinco mil habitantes, y si se compusiere de siete miembros, se computará la población de diez mil habitantes.
Artículo 8° No habrá mesas de votación, en las, veredas o caseríos que no tengan la categoría legal de Corregimientos.
En consecuencia, los votos dados en contravención a esta disposición, no serán computados en los respectivos escrutinios.
Artículo 9° Cada círculo electoral, para la elección de Diputados a las Asambleas Departamentales, se formará de Distritos Municipales contiguos, de fácil comunicación con la cabecera del Circuito respectivo y cuyo número de habitantes corresponda aproximadamente a la base de población fijada en la Ley 85 de 1916.
En los Departamentos que no tengan trescientos mil habitantes, las respectivas Asambleas fijarán el número de ellos que debe servir de base para la elección de cada Diputado, base que será igual para todos los círculos electorales.
Artículo 10. En los términos de la presente Ley, que regirá desde su promulgación, queda derogado el artículo 188 de la Ley 85 de 1916 y reformada y adicionada la misma Ley.
Dada en Bogotá, a quince de noviembre de mil novecientos diez y siete.
El Presidente del Senado, Jorge HOLGUIN— El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis CUERVO MÁRQUEZ— El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero— El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo—Bogotá, noviembre 24 de1917.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA—El Ministro de Cobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.