DIARIO OFICIAL. AÑO LIII. N. 16240. 10, NOVIEMBRE, 1917. PÁG. 1.
LEY 31 DE 1917
(noviembre 08)
“sobre enseñanza técnica industrial, que adiciona la ley 32 de 1911.”
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Elévase a ciento dos el número de becas fijadas por el artículo 6o. de la Ley 32 de 1911.
Parágrafo. Las ciento dos becas costeadas por la Nación, serán distribuidas en los Departamentos, Intendencias y Comisarías de la manera siguiente:
Siete para cada uno de los Departamentos de Antioquia, Boyacá, Bolívar, Valle, Caldas, Cundinamarca, Cauca, Nariño, Santander y Santander del Norte; seis para cada uno de los Departamentos del Atlántico, Magdalena, Huila y Tolima; dos para la Intendencia del Chocó; una para cada una de las Intendencias del Meta y de San Andrés y Providencia, y una para cada una de las Comisarías del Putumayo, Caquetá, Arauca y La Guajira, y se adjudicarán precisamente a hijos de personas pobres; la mitad se adjudicará a individuos de la clase obrera.
Artículo 2° Destínase la suma hasta de $58.000 para comprar los lotes de terreno ajunto a la Escuela Central, a fin de ensanchar los talleres que actualmente existen, fundar otros, e instalar los gabinetes de mecánica, de tejidos y de arte industrial; hasta de $10.000 para construcción del edificio; hasta de $25.000 para la adquisición de materia prima de trabajo y para mejorar y reparar la maquinaria; hasta de $10.000 para adquirir un motor de gas pobre; hasta de $2.600 para comprar un gabinete de electricidad y otro tecnológico; hasta de $500 para completar el gabinete de Química; hasta de $2.600 para fuerza motriz, compra de herramientas, maquinaria complementaria y elementos de enseñanza; hasta de $3.000 para mobiliario (camas, catres, bancas), y hasta de $700 para muestras de escultura y cinceladura.
Parágrafo. Declarase obra de necesidad y utilidad pública la adquisición de los terrenos a que se refiere la parte primera del presente artículo.
Artículo 3° El Director de la Escuela Central de Artes y Oficios llevará una cuenta comprobada de las compras que haga de materia prima de trabajo para la Escuela.
Las máquinas, herramientas o mobiliario que se fabriquen con dicha materia prima, se anotarán en el inventario de los bienes del Establecimiento. Si de acuerdo con el Ministro de Instrucción Pública se hiciere cualquiera obra venal, el producto se invertirá en nueva materia prima de trabajo.
Artículo 4° El Director de la Escuela Central de Artes y Oficios rendirá sus cuentas a la Corte del Ramo según las disposiciones del Código Fiscal.
Artículo 5° Auméntase en seis el número de Profesores, y en uno el número de Maestros de la Escuela Central de Artes y Oficios de Bogotá.
Artículo 6° La Nación subvencionará con seis mil pesos anuales la creación y el sostenimiento de sendas Escuelas de Artes y Oficios en las capitales de los Departamentos siempre que éstos inviertan igual suma anual en dichas Escuelas y que en ellas se den las enseñanzas teóricas y prácticas que, atendidas las necesidades y condiciones peculiares de cada localidad, determine el Ministerio de Instrucción Pública, oído el parecer de los respectivos Gobernadores.
Artículo 7° El Gobierno procederá a fundar en Quibdo, para que empiece a funcionar durante el próximo año escolar, una Escuela Nacional de Artes y Oficios.
Parágrafo. Para el cumplimiento de esta disposición, se destina la suma de ocho mil pesos ($8.000) anuales que se incluirán en el Presupuesto de gastos de cada vigencia económica.
Artículo 8° Auxíliase por una sola vez, con la suma de cuatro mil pesos ($4.000) la Escuela de Agricultura Tropical y Veterinaria del Departamento de Antioquia, y con la de dos mil pesos ($2.000) la Escuela Salesiana de Agricultura y Zootecnia de la capital del Departamento del Tolima, sumas que se aplicarán a la adquisición del Laboratorio de Química y Gabinete de Física, en dichas Escuelas.
Artículo 9° El Gobierno ejercerá la suprema inspección y vigilancia de las Escuelas de Artes y Oficios subvencionadas por el Tesoro Nacional, a fin de que en ellas se dicten las enseñanzas industriales de que habla el artículo 6o. de esta Ley y de que se cumplan las demás disposiciones de la misma y los Reglamentos que en su desarrollo dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 10. Los Departamentos que por leyes anteriores gozaren de auxilio o subvención para la enseñanza de artes u oficios, continuarán disfrutando del respectivo beneficio, de conformidad con la disposición legal que lo haya decretado si dicho auxilio fuere superior al señalado en el artículo 6° Las dos subvenciones no son acumulables.
Artículo 11. Las sumas detalladas en el artículo 2o. se imputarán por partes iguales, a las dos vigencias próximas.
Dada en Bogotá, a treinta y uno de octubre de mil novecientos diez y siete.
El Presidente del Senado, Jorge HOLGUIN— El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis CUERVO MARQUEZ—El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero—El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 8 de 1917.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA—El Ministro de Instrucción Pública, Emilio FERRERO.