LEY186504111865186504 script var date = new Date(11/04/1865); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO II. N. 298. 12, ABRIL, 1865. PÁG. 1.sobre esplotacion de bosques nacionales.DEROGADOfalsefalsefalsefalseLEY ORDINARIAfalse12/04/186511/03/186509/04/187012/04/186529811491

DIARIO OFICIAL. AÑO II. N. 298. 12, ABRIL, 1865. PÁG. 1.

LEY 18650411 DE 1865

(abril 11)

sobre esplotacion de bosques nacionales.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

DECRETA: 


Art. 1.º En las enajenaciones i adjudicaciones de tierras baldías, la nacion se reserva la propiedad i el dominio de las minas de esmeraldas i sal jemma. 


Art. 2.º Será permitido a los particulares la esplotacion de los bosques de las tierras baldías pertenecientes a la república, conforme a las reglas establecidas en esta lei. 


Art. 3.º El poder ejecutivo fijará por sí o por medio de los presidentes, gobernadores o jefes superiores de los estados, el derecho de esplotacion que daba pagarse por cada una de las sustancias que se quieran estraer de los bosques de las tierras de propiedad nacional. 


Art. 4.º El presidente de la Union establecerá en cada estado un administrador de bosques nacionales, i le designará las funciones que deberá ejercer, pudiendo, cuando lo estime conveniente, encargar de estas funciones a alguno de los ajentes nacionales en los estados. 


Art. 5.º La persona o compañia que quiera esplotar un bosque en las tierras de propiedad nacional, se presentará ante el administrador del estado donde estuviere ubicado el bosque, pidiendo la licencia por medio de una solicitud que contenga: los linderos esactos del terreno, su estension probable, la cantidad de sustancia que va a estraer, el tiempo por el cual necesita esta licencia, i la suma que se compromete a pagar, conforme al derecho que se establezca. 

  

Parágrafo. Las licencias concedidas ántes de la espedicion de esta lei, deberán revalidarse en cuanto a la fijacion de linderos, conforme a las disposiciones de este artículo, a cuyo efecto los interesados deberán ocurrir ante el respectivo administrador, dentro del término de noventa dias, contados desde la publicacion de esta leí. 


Art. 6.º Una vez que se haya concedido licencia a un individuo con los requisitos del artículo anterior, no podrán concederse a otro para estraer la misma sustancia del bosque comprendido en los línderos señalados, sín que ántes haya terminado la primera. 

  


Art. 7.º No se podrá hacer uso de la licencia espedida para la esplotacion de un bosque nacional, sin ahber consignado prefiamente en la respectiva oficina de recaudacion de la Union, el valor del de explotacion correspondiente para cuya estraccion se concede la licencia, ni se podrá continuar la estraccion despues de haberse hecho esta en la cantidad designada en la respectiva licencia, a no ser que haya solicitado i otrogado una nueva. 


Art. 8.º El que traspasare los límites fijados en la respectiva licencia, pagará una multa de ciento a mil pesos, i el que esplotare un bosque sin previa licencia, será juzgado conforme a las leyes, i responderá, ademas, del valor de las sustancias que haya estraido. 


Art. 9.º El poder ejecutivo, al fijar el derecho que debe pagarse por la estraccion de cada una de las sustancias que contengan los bosques de propiedad de la nacion, dictará las disposiciones convenientes para el cumplimiento de esta lei, sin embarazar la esportacion de los productos o sustancias estraidos de los bosques de las tierras baldías que hayan sido adjudicadas o que sean de propiedad particular. 


Art. 10. En el territorio de los estados donde no sea posible la esplotacion de los bosques de propiedad nacional, en los terminos que ordena el artículo 5.º de esta lei, el derecho que se establezca se exijirá a los que estraigan las sustancias que produzcan dichos bosques. 

  

Parágrafo 1.º Este derecho podrá arrendarse a particulares por medio de pública licitacion, tomando por base el producto líquido que ha tenido cada una de las sustancias estraidas en el mes de mayor rendimiento de los seis anteriores al en que se verifique el remate. 

  

Parágrafo 2.º Estos arriendos se hraán en la capital del estado, ante el empleado que designe el poder ejecutivo de la Union, con separacion de cada una de las sustancias objeto del impuesto. 

  

Parágrafo 3.º Los arrendadores podrán tener en donde les convenga, ajentes que, como ellos, tengan todo el poder del gobierno para el cobro del derecho, en las cuotas señaladas a cada artículo. 


Art. 11. Queda reformada en estos términos la lei 2,ª parte 5,ª tratado 1.º de la Recopilacion Granadina; i derogados el artículo 1.º del decreto del presidente provisorio de los Estados Unidos de Colombia, fecha 31 de octubre de 1861, aclaratoria de algunas disposiciones respecto de tierras baldías, i todas las demas disposiciones sobre la materia, contrarias a la presente lei. 

Dada en Bogotá, a 30 de marzo de 1865. 

  

El presidente del senado de plenipotenciarios Victoriano de D.Parédes. 

  

El presidente de la cámara de representantes, Santiago Pérez. 

  

El secretario del senado de plenipotenciarios, J. de D. Riomalo. 

  

El secretario de la cámara de representantes, Aníbal Galindo. 

  

Bogotá, 11 de abril de 1865. 

  

Publíquese i ejecútese. 

  

(L.S.) MANUEL MURÍLLO. 

  

El secretario de hacienda i fomento. 

  

Tomas Cuenca.