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LEY186404261864186404 script var date = new Date(26/04/1864); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO I. N. 1. 30, ABRIL, 1864. PÁG. 1CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIASobre amortizacion de los billetes de Tesorería.Vigencia en EstudiofalsefalsefalseTesoreríafalseLEY ORDINARIAfalse30/04/186426/04/186430/04/1864111

DIARIO OFICIAL. AÑO I. N. 1. 30, ABRIL, 1864. PÁG. 1

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 18640426 DE 1864

(abril 26)

Sobre amortizacion de los billetes de Tesorería.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA 

decreta: 

  


Art. 1.°Desde el dia de la sanción de la presente lei cesan todas las facultades concedidas al Poder Ejecutivo sobre emisión i reemision de Billetes de Tesorería, por la lei de arbitrios fiscales, de 19 de mayo de 1863, que queda derogada, con escepcion de los artículos 1.º, 9.º i 10.º 

  


Art. 2.° Los Billetes de Tesorería de antigua i nueva emisión se recibirán, para su amortización definitiva, en las oficinas nacionales de Hacienda, en pago de: 

  

1. º El derecho de título por la compra de bienes desamortizados, esceptuando únicamente los que se causen por la venta de la hacienda denominada "Las Monjas;" 

  

2. º El cincuenta por ciento del arrendamiento de estos mismos bienes; 

  

3. º Los réditos de censos a favor de la Nación. 

  

Parágrafo. Lo prevenido en el inciso 2. º de este artículo, no comprende los contratos verificados antes la publicación de esta lei. 

  


Art. 3.° Las oficinas de Hacienda que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior reciban en pago Billetes de Tesorería, anotarán al respaldo de cada Billete el día de su recibo y el capital, i así anotados los enviarán a la Tesorería jeneral para su custodia. Esta nota prueba la amortización del Billete, i los que la tengan no serán admisibles en la circulacion. 

  

Parágrafo. Todos los meses se publicará en el "Rejistro Oficial" una relación de los Billetes amortizados i recibidos en la Tesorería jeneral, espresando su número i valor; i en los primeros treinta dias de las sesiones ordinarias del Congreso le pasará dicha oficina todos los que hasta esa época haya recibido, para que las Comisiones del Crédito público de ámbas Cámaras hagan su incineración, previo cotejo con las relaciones publicadas. 

  


Art 4.° Desde la fecha de la sanción de esta lei, todos los sueldos, pensiones i servicios de todo jénero a cargo de la Union, se pagarán en dinero. 

  

Dada en Bogotá, a 25 de abril de 1864. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Alejo Moráles. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

José M. Samper. 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

C. Benedeti. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Alejandro Córdova. 

  

Bogotá, 26 de abril de 1864. 

  

Ejecútese i publíquese. 

  

MANUEL MURILLO. 

  

El Secretario de Hacienda i fomento, encargado del Despacho del Tesoro y Crédito nacional, 

  

Antonio Del Real.