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LEY1111922192212 script var date = new Date(29/12/1922); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIX. N. 18687. 23, ENERO, 1923. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de Salinas.VigentefalsefalseMinas y EnergíafalseMineríaLEY ORDINARIA03/01/192303/01/19231868791

DIARIO OFICIAL. AÑO LIX. N. 18687. 23, ENERO, 1923. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 111 DE 1922

(diciembre 29)

por la cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de Salinas.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1° El Gobierno pondrá en explotación las Salinas de Pizarra y Chaquipay, y establecerá allí una colonia penal y agrícola, destinando el producto neto de dicha explotación al sostenimiento de esta colonia y a la mejora de los caminos que el Gobierno crea necesarios en aquella región. 

  

Parágrafo 1° Queda autorizado el Gobierno para adoptar la forma que juzgue más conveniente para la explotación de las salinas y para la administración de éstas y de la colonia penal, así como para fijar el número y asignaciones de los empleados que fueren necesarios. 

  

Parágrafo 2° La partida para los gastos de instalación y demás que demande este artículo se considerará incluída en los Presupuestos de las próximas vigencias. 

  


Artículo 2° Los precios de la sal en las Salinas de Cumaral y Upín, serán en lo sucesivo los siguientes: 

Cada 12 ½ kilogramos de sal compactada$0 50
Cada 12 ½ kilogramos de sal de caldero0 40
Cada 12 ½ kilogramos de sal vijua de primera0 25
Cada 12 ½ kilogramos de sal vijua de segunda0 15
Cada 12 ½ kilogramos de sal vijua morona0 10
Parágrafo. Se entiende por vijua de primera clase la sal en terrones de peso de media arroba por lo menos; por vijua morona la sal en polvo y en terrones cuyo peso no exceda de dos libras, y por vijua de segunda clase la sal en terrones de peso medio entre la de primera clase y la morona.

Artículo 3° El producto liquido de las Salinas de Cumaral y Upín se aplicará por el Gobierno a la construcción, reparación y conservación de los caminos que conducen a dichas Salinas, de preferencia al que las comunica con Villavicencio y el que de esta ciudad conduce a Puerto Barrigón, sobre el río Humea. El Ministro de Hacienda impartirá las providencias que fueren del caso para que el Administrador de las Salinas entregue, mes por mes, el expresado producto líquido al Cajero Pagador que designara el Ministro de Obras Públicas para recaudar dichos fondos y darles aplicación, según las disposiciones pertinentes. 

  


Artículo 4° La materia prima que la Administración de las Salinas de Cumaral y Upin utilizará para producir sal compactada y de caldero, deberá ser la sal vijua en sus clases segunda y morona. 

  


Artículo 5° El Gobierno Nacional podrá delegar al de Boyacá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de esta Ley y las autorizaciones que en él se le confieren. 

  

Dada en Bogotá a veintiséis de diciembre de mil novecientos veintidós. 

  

El Presidente del Senado, Antonio José URIBE-El Presidente de la Cámara de Representantes, José Jesús GARCIA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 29 de 1922. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda, Félix SALAZAR J.