DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26891. 11, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 1.
LEY 45 DE 1948
(noviembre 19)
POR LA CUAL SE HONRA LA MEMORIA DEL DOCTOR JORGE ELIÉCER GAITÁN (SEGUNDA PUBLICACIÓN)
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
considerando:
Que el 9 de abril, día infausto para la Patria, fue alevemente sacrificado, en el propio corazón de la República, el doctor Jorge Eliécer Gaitán, Senador de la República y jefe único del liberalismo colombiano;
Que como miembro del Congreso Nacional desde el año de 1929, libró las más grandes y decididas batallas por la libertad, el perfeccionamiento social y político de la democracia, la defensa de la justicia y del patrimonio moral de la República;
Que dedicó su vida al servicio del país, contribuyendo desde las más elevadas posiciones políticas y administrativas al estudio y solución de sus problemas fundamentales;
Que como Alcalde de la ciudad de Bogotá no sólo realizó grandes obras urbanas, sino que trazó nuevas orientaciones de política administrativa, que han traído invaluables servicios para la capital;
Que su vida fue constante demostración de tenacidad, de energía, de inteligencia, de fe en los principios democráticos y en la fuerza vital, la conciencia y los destinos del pueblo;
Que como líder popular, como tribuno, como conductor de movimientos políticos, alcanzó una preeminencia no registrada antes en la historia de la democracia colombiana;
Que como hombre de ciencia ocupó puesto el más destacado dentro del Foro colombiano y obtuvo brillantes éxitos internacionales; como Profesor dio lustre a la cátedra universitaria y contribuyó a elevar el nivel de la cultura en la rama del Derecho Penal; como legislador orientó eficazmente la elaboración de códigos y estatutos que aún rigen la vida jurídica del país;
Que es deber de los pueblos enaltecer y consagrar el nombre de sus hijos más preclaros,
decreta:
ARTICULO 1.° Hónrase la memoria del eminente hombre público doctor Jorge Eliécer Gaitán, y señálase su vida austera de patriota y de tesonero luchador como ejemplo digno de imitarse por las presentes y futuras generaciones.
ARTICULO 3.° Vótase la suma de cien mil pesos ($ 100.000) como auxilio nacional al monumento que se erigirá al doctor Jorge Eliécer Gaitán, en el pórtico de la casa que fue su última morada.
PARAGRAFO. Esta suma se entregará al Comité Nacional a cuyo cuidado está la erección del mausoleo a Jorge Eliécer Gaitán, una vez que se demuestre su personería y se aprueben los proyectos del monumento y contratos respectivos por una junta integrada por la señora Amparo Jaramillo de Gaitán, el Director de la Escuela Nacional de Bellas Artes, un representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, y un delegado del Ministerio de Obras Públicas.
ARTICULO 4.° Un retrato al óleo del doctor Jorge Eliécer Gaitán, se colocará en uno de los salones del Senado de la República.
ARTICULO 5.° En el paseo de Bolívar, de la ciudad de Bogotá, se construirá un gran teatro al aire libre, que llevará el nombre de "Jorge Eliécer Gaitán". En sitio preferente de este teatro se colocará una placa que recuerde la desvelada preocupación que por la cultura del pueblo tuvo el insigne estadista, y los servicios que a ella prestó como Ministro de Educación, como Alcalde de Bogotá y como líder político.
ARTICULO 6.° Créase en calidad de institución permanente el "Premio Jorge Eliécer Gaitán", que consistirá en una especial distinción académica, y en la entrega del valor de seis mil pesos ($ 6.000) anuales al autor colombiano de la mejor obra que se publique dentro o fuera del país en cada año, sobre criminología o ciencia jurídico-penal. Los concursos serán reglamentados y el premio adjudicado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional.
ARTICULO 7.° Créanse tres becas en Italia, Francia, o el país que determine el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, para hacer cursos de especialización y perfeccionamiento en las ramas de criminología, ciencia jurídico-penal y ciencia penitenciaria. Estas becas se llamaran "Becas Jorge Eliécer Gaitán", y serán adjudicadas por dicho Consejo mediante concursos que se realicen entre abogados titulados.
ARTICULO 8.° Las becas de que trata el artículo anterior, obligan a los profesionales distinguidos con ese honor a rendir los informes técnicos que solicite el Gobierno y las Facultades de Derecho, lo mismo que a prestar el servicio docente por un tiempo igual al de la duración de los estudios en el Exterior.
ARTICULO 9.° Créanse quince (15) becas permanentes, una por cada Departamento, en la Universidad Nacional de Colombia, destinadas a hijos de trabajadores que carezcan de capacidad económica para cursar estudios universitarios, las que serán adjudicadas por el Consejo Directivo de la mencionada Universidad, mediante concurso que esta Institución deberá reglamentar. Estas becas se denominarán "Becas Jorge Eliécer Gaitán".
ARTICULO 10. El Gobierno adquirirá la propiedad de la obra científica y política del doctor Jorge Eliécer Gaitán, con el fin de publicarla para ser repartida por conducto del Ministerio de Educación Nacional, y para este efecto se eleva hasta la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000).
Los derechos de autor serán reconocidos y pagados a los herederos en forma legal.
ARTICULO 11. Al cumplirse el primer aniversario de la muerte del doctor Jorge Eliécer Gaitán, el Gobierno dará a la circulación una emisión de estampillas de correo, en la cantidad, tamaño, colores y especificaciones que el mismo Gobierno determine, todas las cuales llevarán el retrato del doctor Jorge Eliécer Gaitán.
ARTICULO 12. El Gobierno proveerá lo conducente para que al hacerse la primera acuñación de moneda fraccionaria, una vez expedida esta Ley, se grabe en las monedas el perfil del doctor Jorge Eliécer Gaitán.
ARTICULO 13. El Gobierno depositará, inmediatamente que esta Ley sea promulgada, en el Banco de la República, la cantidad de setenta mil pesos ($ 70.000), a favor de Gloria Gaitán Jaramillo, hija del ilustre sacrificado, para que le sea entregada en cuotas de quinientos pesos ($ 500) mensuales, con destino a su educación dentro o fuera del país.
ARTICULO 14. En la Ley de Apropiaciones del presente año se incluirán las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley, y en la de los años futuros la que corresponda al sostenimiento de becas de que tratan los artículos 7.°, 8.° y 9.°.
Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO ANGEL ANGEL-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, noviembre diez y nueve de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José VicenteDAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis IgnacioANDRADE.