DIARIO OFICIAL. AÑO L. N. 15143. 14, MARZO, 1914. PÁG. 1.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 117 DE 1913
(diciembre 06)
Sobre Tarifa de Aduanas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 3°. Causarán los siguientes derechos de exportación, por cada kilogramo de peso bruto, los artículos que en seguida se expresas:
disposiciones varias
Artículo 4°. El gravamen sobre la tagua, de que trata el artículo anterior, solo regirá mientras subsista la libertad de explotación consagrada en el Código Fiscal y no sea posible por esta razón dar en arrendamiento o adjudicar a título de baldíos los bosques de tagua.
Artículo 10. Los envases o empaques interiores de cualquier artículo pagaran los mismos derechos que la materia o artículo que contienen, siempre que tales envases sean de papel, cartón, madera ordinaria, hojalata, hierro, plomo, cinc, esta\o, barro, loza, porcelana, vidrio o tela de algodón, cáñamo, lino o lana. Cuando los envases o empaques interiores de un artículo valgan más que la sustancia que contienen deberán tales envases ser declarados como artículos distintos, y se expresara su peso en la factura consular. En caso contrario, el total será liquidado como de clase a que pertenezca el envase.
Artículo 11. Los artículos monopolizados como arbitrio rentístico para la Nación, los Departamentos o los Municipios, solo podrán ser importados por tales entidades cuando ellas administren directamente estas rentas, o por los rematadores a quienes las hubieren cedido. En uno y otro caso pagaran, al entrar al territorio de la Republica, los derechos de aduana establecidos por esta Ley, menos cuando se trate de artículos monopolizados en beneficio de la Nación.
Artículo 12. Los impuestos ad valorem, fijados por esta Tarifa, se cobraran sobre el valor de las facturas consulares presentadas por los remitentes a los Cónsules, bajo juramento, con la salvedad a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 17. En lo sucesivo queda prohibida en absoluto toda estipulación sobre exención de derechos de aduana a favor de personas o entidades que contrataren con la Administración Publica.
Artículo 19. Derogado parcialmente por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 22. Suprímese el derecho nacional de consumo sobre los cigarrillos fabricados en el territorio de la Republica; pero esta supresión se hará simultáneamente con el alza ordenada por esta Tarifa sobre la picadura extranjera, y en la misma proporción.
Artículo 23. Suprímese el impuesto de fabricación de fósforos de cerilla y de palito que se produzcan en el país, en fábricas que no disfruten de privilegio ni exención de derechos de aduana.
Artículo 24. Queda prohibido el establecimiento de impuestos nacionales sobre los efectos extranjeros o producidos en el país, que sean llevados de un lugar a otro de la Republica. En consecuencia serán suprimidos los siguientes:
1- El que se ha estado cobrando en Pasto sobre las mercancías que pasaban del Departamento de Nariño al del Cauca, en virtud del Decreto número 669 de 1908.
La supresión de este impuesto se verificara de una vez desde el día en que entre en vigencia la presente Ley.
2- El que grava la harina de trigo, nacional o extranjera, que suba el rio Magdalena establecido por el Decreto número 166 de 1906, modificado por los Decretos números 190 y 493 del mismo a\o; 351 y 596 de 1907. La supresión de este impuesto se llevara a efecto en los mismos términos y dentro del mismo plazo en que se verifique el alza sobre los derechos de aduana del trigo extranjero, ordenada por esta Ley.
Artículo 28. Las mercancías introducidas por un puerto en el cual los derechos de importación están sometidos a rebajas y que sean transportadas a la jurisdicción de otra Aduana en que se paguen mayores derechos, no se consideraran nacionalizadas mientras no se haya satisfecho el completo de los correspondientes a esa última aduana.
Artículo 30. Las franquicias aduaneras concedidas por ley expresa o por contratos aprobados por la ley y celebrados con empresas ferrocarrileras, de navegación, fabricas industriales, etc., en los cuales no se hayan hecho especificaciones y solamente se refieran a materiales y útiles para dichas empresas, no comprenderán sino las maquinarias y sus repuestos, los rieles, eclisas, clavazón, herramientas, material rodante y útiles para telégrafos y teléfonos, pero en manera alguna los artículos que puedan ser de uso personal. En consecuencia, estos pagaran los derechos que les correspondan según esa Tarifa.
Artículo 31. Para obtener las exenciones concedidas en la forma prescrita por el artículo anterior, deberá cumplirse con los reglamentos aduaneros sobre la materia, que estén vigentes.
Artículo 34. El Ministerio de Hacienda arreglara la Tarifa de Aduanas por orden alfabético, y previa aprobación del Jurado de Aduanas, la publicara para que rija en todo aquello que no sea claramente contrario a la presente Ley. Al arreglar así la Tarifa procurara incluir los nombres de todos los artículos comerciales que se introducen al país y cuya clasificación pueda ofrecer dudas, y les señalara los impuestos que les corresponden en las denominaciones genéricas empleadas en algunos de los ordinales del artículo 1o.
Artículo 35. Quedan derogadas expresamente las disposiciones siguientes:
La Ley 63 de 1903, con excepción de los artículos 24 y 25, inciso 2o.
Los Decretos Legislativos números 15, 35 y 1046 de 1905.
Los Decretos ejecutivos números 1240, 1381 y 1415 de 1905; 79, 133, 166, 167, 198, 237, 244 (artículo 2°), 493, 603, 912, 1026, 1155 y 1428 de 1906; 69, 596 y 939 de 1907; 669 de 1908; 309 y 409 de 1909.
Los artículos 2°, 3°, 4°, 7°, 9° y 10 de la Ley 22 de 1908.
Las Leyes números 5 y 71 de 1910 y el artículo 2.° de la Ley 22 del mismo año.
Quedan también derogadas o modificadas, según el caso, las disposiciones de carácter legislativo o ejecutivo que sean incompatibles con la presente Ley.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 36. La cantidad que demande el cumplimiento de la presente Ley se considerara incluida en los respectivos Presupuestos.
Dada en Bogotá a veintiocho de Noviembre de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
José Vicente Concha.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Antonio José Uribe
El Secretario del Senado,
Julio H. Palacio
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J Reyes
Poder Ejecutivo - Bogotá, Diciembre 6 de 1913.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
f. RESTREPO PLATA