LEY16432013201307 script var date = new Date(12/07/2013); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48.849. 12, JULIO, 2013. PAG.3.CONGRESO DE LA REPUBLICApor medio de la cual se facilita el acceso a los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar en favor de los pensionados.VigentefalsefalsefalsefalseLEY ORDINARIA12/07/201312/07/20134884933

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48.849. 12, JULIO, 2013. PAG.3.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 1643 DE 2013

(julio 12)

por medio de la cual se facilita el acceso a los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar en favor de los pensionados.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 71 de 1988, el cual quedará así: 

  

Artículo 6°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1.5) smlmv, tanto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial, y de los regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura. Para estos efectos los pensionados solo presentarán ante la respectiva Caja, a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los acredite como tales, incluyendo a su cónyuge o compañera o compañero permanente cuando este no ostente la calidad de trabajador activo, y sus hijos menores de dieciocho (18) años, acreditando el vínculo familiar, sin que se haga necesario el pago de cotización alguna. 

  

Los pensionados cuya mesada sea superior a uno y medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente (smlv), cotizarán en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada. 

  

Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Roy Leonardo Barreras Montealegre. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Gregorio Eljach Pacheco. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Augusto Posada Sánchez. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Jorge Humberto Mantilla Serrano. 

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2013. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Mauricio Cárdenas Santamaría. 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Rafael Pardo Rueda.