LEY4671998199808 script var date = new Date(04/08/1998); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43360. 11, AGOSTO, 1998. PÁG. 112.CONGRESO DE COLOMBIApor medio de la cual se aprueba “la enmienda al artículo 8° de la Convención Internacional de 1966 sobre la eliminación de todas las formas de la discriminación racial”, adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992.VigentefalsefalsefalsefalseLEY APROBATORIA DE TRATADO11/08/199811/08/199843360112112

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43360. 11, AGOSTO, 1998. PÁG. 112.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 467 DE 1998

(agosto 04)

por medio de la cual se aprueba “la enmienda al artículo 8° de la Convención Internacional de 1966 sobre la eliminación de todas las formas de la discriminación racial”, adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia 

  

Visto el texto de “La enmienda al artículo 8° de la Convención Internacional de 1966, sobre la eliminación de todas las formas de la discriminación racial”, adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992. 

  

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). 

  

“ANEXO 

  

Decisión de modificar el párrafo 6° del artículo 8° de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, relativo a las disposiciones para sufragar los gastos de los miembros del comité para la eliminación de la discriminación racial mientras desempeñan sus funciones. 

  

Los Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. 

  

Reiterando la importancia de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que es el instrumento de derechos humanos de más amplia aceptación que se haya aprobado con los auspicios de las Naciones Unidas, y la importancia de la contribución del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a los Esfuerzos de las Naciones Unidas por combatir el racismo y todas las demás formas de discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico. 

  

Preocupados porque las disposiciones financieras para sufragar los gastos de los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de conformidad con el párrafo 6° del artículo 8° de la Convención, no han sido suficientes para que el Comité pueda cumplir su mandato efectivamente. 

  

Recordando las decisiones adoptadas por las Reuniones de los Estados Partes undécima, duodécima y decimotercera, en las que se instó a todos los Estados Partes a que cumplieran plenamente sus obligaciones financieras según lo dispuesto en el párrafo 6° del artículo 8°. 

  

Recordando también las decisiones del Comité sobre el grave obstáculo que para su labor constituye la situación financiera, incluida la anulación de reuniones o la reducción de la duración de las sesiones[1]

  

Tomando nota de la preocupación manifestada por el Presidente del Comité en su carta del 14 de noviembre de 1989 por la persistencia de los problemas financieros[2]

  

Conscientes de que la Asamblea General, en sus Resoluciones 41/105, 42/ 57, 43/96, 44/68 y 45/88, expresó grave preocupación por el persistente deterioro del funcionamiento del Comité como resultado de las interrupciones de su calendario de reuniones y ha hecho reiterados llamamientos a todos los Estados Partes para que cumplan sin demora sus obligaciones financieras. 

  

Tomando nota así mismo de que la Asamblea General ha apoyado las recomendaciones formuladas por las reuniones de Presidentes de órganos de supervisión de instrumentos de derechos humanos, celebradas en 1988 y 1990 sobre la necesidad de contar con recursos financieros y de personal adecuado para las actividades de estos órganos y, en particular, que la Asamblea General en su Resolución 46/111 hizo suya la recomendación formulada por la reunión de Presidentes de 1990 de que la Asamblea General adoptara medidas apropiadas para asegurar la financiación de cada uno de los comités de supervisión con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas. 

  

Tomando nota de la solicitud formulada por la Asamblea General en sus Resoluciones 46/83 y 46/111 de que los Estados Partes en la Convención estudien, con carácter prioritario, todas las posibilidades de establecer una base más segura para la futura financiación de todos los gastos del Comité, incluida la posibilidad de enmendar las disposiciones financieras del Tratado. 

  

Tomando nota de la enmienda propuesta por el Gobierno de Australia al párrafo 6° del artículo 8°, de conformidad con el párrafo 1° del artículo 23 de la Convención3[3]

  

Tomando nota además de la Decisión 46/428 de la Asamblea General de conformidad con el párrafo 2° del artículo 23 de la Convención, en la que se pidió que en la Reunión de los Estados Partes en curso se examinara la enmienda propuesta y se limitara el alcance de toda revisión de la Convención a la cuestión de las disposiciones para sufragar los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñan sus funciones. 

  

1. Deciden sustituir el párrafo 6° del artículo 8° de la Convención por un párrafo que diga “El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente Convención”. 

  

2. Deciden agregar un nuevo párrafo, que sería el párrafo 7° del artículo 8° y que diría: “Los miembros del Comité constituido de conformidad con la presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea General decida”. 

  

3. Recomiendan que la Asamblea General apruebe estas modificaciones en su cuadragésimo séptimo período de sesiones.” 

  

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, 

  

HACE CONSTAR: 

  

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado de “La Enmienda al artículo 8° de la Convención Internacional de 1966, sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación Racial”, adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. 

  

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de julio de 1996. 

  

El Jefe Oficina Jurídica, 

  

Héctor Adolfo Sintura Varela. 

  

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO 

  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 

  

Santa Fe de Bogotá,. D. C., 23 de febrero de 1996. 

  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. 

  

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña. 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Apruébase “La Enmienda al artículo 8° de la Convención Internacional de 1966, sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial”, adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992. 

  


Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, “La Enmienda al artículo 8° de la Convención Internacional de 1966 sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación Racial”, adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. 

  


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Amylkar Acosta Medina 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Pedro Pumarejo Vega. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Carlos Ardila Ballesteros. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Diego Vivas Tafur. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. 

  

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro del Interior, 

  

Alfonso López Caballero. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Camilo Reyes Rodríguez. 

  




[1]CERD 1989 (XXXVII) I, 1988 (XXXVI) I, 1987 (XXXIV) II, (XXXV) I. 

[2]CERD/SP/39. 

[3]C.N.285.1991. Treaties-4 de 20 de diciembre de 1991.