DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43219. 21, ENERO, 1998. PÁG. 1.
LEY 427 DE 1998
(enero 16)
por la cual se reglamentan los títulos genealógicos, las exhibiciones, los espectáculos para los semovientes de razas puras del sector equino y bovino y se crean mecanismos para su protección y propagación.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.Raza. Se entiende por raza el grupo de animales de una misma especie, formada con la intervención del ser humano, en unas condiciones socioeconómicas determinadas, que tienen una historia común de origen y desarrollo, y unos mismos requerimientos de tecnología de producción y de adaptabilidad a las condiciones naturales. Una raza se diferencia de otra por sus rasgos fenotípicos y genotípicos, traducidos éstos en características de producción y conformación anatómica, que se transmiten establemente a sus descendientes.
Artículo 2°.Libro genealógico. El libro genealógico oficial es el archivo copiador o medio magnético en el cual se asientan, anotan o inscriben oficialmente, en forma ordenada y secuencial, los registros de animales de razas puras.
Las entidades autorizadas para llevar los libros genealógicos oficiales, expedirán certificación a los propietarios de los animales o a quien ellos deleguen, sobre las informaciones y hechos consignados en los libros y en sus registros.
Artículo 3°.Señal particular. Cuando se trate del registro de ejemplares de raza de ganado equino, se establece como señal particular de cada ejemplar su aire o modalidad de paso. Cuando se trate del registro de ejemplares de ganado bovino, se establecen como señales particulares de cada ejemplar, sus características fenotípicas o raciales.
Artículo 4°.Delegación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural llevará los libros genealógicos oficiales y podrá delegar a las entidades más representativas de cada raza de ganado equino y bovino, para que con carácter oficial, abran, registren y lleven los libros genealógicos de las razas puras del país o importadas, al igual, para que expidan las certificaciones, siempre que la entidad delegada reúna los siguientes requisitos:
a) Tener personería jurídica vigente;
b) Tener una representatividad nacional;
c) Contar con una infraestructura técnica, operativa y locativa adecuada y con personal organizado e idóneo;
d) Contar con directivos de excelente reputación y solvencia moral, que garanticen su seriedad;
e) Haber llevado durante al menos diez (10) años, libros genealógicos y registros de ejemplares de una o varias razas puras.
Parágrafo 1°. Se llevará un libro único por cada una de las razas bovinas puras. De las razas puras equinas se llevará un libro por la entidad más representativa, salvo para los equinos pura sangre inglesa, de tiro, los caballos de deporte y los pony que serán llevados por su respectiva asociación. Estos serán refrendados cada cinco (5) años por el Secretario General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y permanecerán bajo custodia y responsabilidad de la entidad delegada.
Parágrafo 2°. Para obtener el registro en cada libro genealógico el criador del animal deberá presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud de registro en el libro genealógico correspondiente;
b) Certificado expedido por una asociación de raza pura, el cual deberá contener la siguiente información: nombre, sexo, color, identificación del animal –tatuaje, fotografía, placa o diagrama según la raza–, lugar y fecha de nacimiento, ascendencia, señales particulares, nombre del criador y propietario.
Artículo 5°.Criador. Para efectos de la presente ley, se entiende por criador el propietario de la madre en el momento del nacimiento del producto.
Artículo 6°.Registro. Recibida la documentación en debida forma el animal quedará inmediatamente registrado.
Parágrafo. Las entidades delegadas se abstendrán de tramitar las solicitudes de registro respaldadas con certificados que presenten enmendaduras, tachaduras, falta de sello o cualquier alteración que haga dudar de su validez, o aquellas que provengan de asociaciones que no sean de raza pura o que no tengan personería jurídica vigente.
Artículo 7°.Certificado. El certificado expedido por las entidades delegadas deberá contener los siguientes datos: raza del ejemplar, nombre, sexo, color, identificación del animal –tatuaje, fotografía, placa o diagrama según la raza, lugar y fecha de nacimiento -ciudad y país-, ascendencia, señales particulares, criador, asociación de raza pura que expide el certificado, número del registro en la respectiva asociación y fecha de expedición del certificado.
Artículo 8°.Vigilancia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vigilará el sistema de manejo de los libros genealógicos oficiales y certificaciones de animales nacidos en el país o importados. Para este efecto, podrá practicar visitas a las diferentes asociaciones con el fin de examinar y evaluar los procedimientos utilizados en el manejo de la información correspondiente a los ejemplares de razas puras, y recomendará los ajustes que se estimen pertinentes.
Artículo 9°. Créase la Comisión Colombiana de Carreras de Caballos Pura Sangre Inglesa, PSI, la cual estará integrada por:
1. Un representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. El Presidente de la Asociación Colombiana de Criadores de Caballos, PSI, o un representante de la asociación, nombrado por la junta directiva.
3. El Presidente de la más representativa forma asociativa del subsector de propietarios de caballos de carreras o un representante nombrado por su junta directiva.
4. El Presidente de la más representativa forma asociativa del subsector hipódromos en funcionamiento en el país o un representante nombrado por ellos.
5. El Presidente de la más representativa forma asociativa del subsector de entrenadores y jinetes debidamente aceptados por los hipódromos en funcionamiento en el país o un representante nombrado por su junta directiva.
Parágrafo 1°. La Asociación Colombiana de Criadores de Caballos, PSI, o quien haga sus veces, hará de secretario de la Comisión Colombiana de Carreras de Caballos, PSI.
Parágrafo 2°. La Comisión Colombiana de Carreras de Caballos, PSI, podrá funcionar y tomar las decisiones de su competencia, mientras se conforman las demás formas asociativas a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 de este artículo.
Artículo 10. La Comisión Colombiana de Carreras de Caballos, PSI, tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar sus propios estatutos de funcionamiento.
2. Reglamentar todo lo relacionado con el espectáculo de carreras de caballos en los hipódromos, de acuerdo con las normas internacionales.
Artículo 11.Exposiciones. Todas las asociaciones de criadores del subsector pecuario podrán organizar exposiciones nacionales o regionales; para tal efecto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del ICA, expedirá el respectivo reglamento sanitario.
Artículo 12.Programas de investigación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente con las Instituciones de Educación Superior y con las Asociaciones del subsector equino y bovino, diseñarán y pondrán en marcha planes y programas de investigación que tengan por objeto la propagación y el mejoramiento de éstas razas puras, de su producción, comercialización y promoción del consumo de sus productos de los subsectores equino y bovino, prestando atención especial a las razas criollas colombianas.
Artículo 13.Programas sanitarios. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la entidad adscrita correspondiente, conjuntamente con el Fondo Nacional del Ganado y Fedequinas, diseñarán y pondrán en marcha planes y programas sanitarios de aplicación inmediata, con el fin de disminuir hasta la erradicación final las enfermedades que afectan el subsector pecuario y equino, para conservar y propagar estas razas puras y así cumplir las exigencias sanitarias internacionales para poder participar en estos mercados con competitividad.
Artículo 14.Convalidación. Los libros, registros y certificados que las asociaciones de raza han venido llevando en forma adecuada, según evaluación y concepto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quedarán convalidados hasta la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 15.Preservación raza criolla. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural velará por la preservación de las razas puras de equinos y bovinos, especialmente las criollas controlando la venta de los reproductores más representativos hacia el exterior. En el caso de las exportaciones podrá el Ministerio de Agricultura controlar la venta exigiendo un certificado de exportación de la respectiva asociación de raza pura.
Artículo 16.Intercambio. El Gobierno Nacional, conjuntamente con las asociaciones de equinos y bovinos, diseñarán estrategias integradas y continuas que promuevan y estimulen el intercambio de ciencia y tecnología con otros países.
Artículo 17.Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.
CARLOS LEMOS SIMMONDS
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Eduardo Gómez Merlano.