DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26904. 28, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 17.
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LEY 157 DE 1948
(diciembre 24)
Por la cual se adiciona la Ley 93 de 1946
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º Cuando en el Presupuesto Nacional de cualquier vigencia fiscal no se haya incluído completo para la Caja Nacional de Previsión el aporte del Estado establecido por las Leyes 6ª de 1945 y 93 de 1946, en todo crédito suplemental que le abran el Congreso o el Gobierno al Presupuesto que se esté ejecutando, deberá apropiarse para la Caja Nacional de Previsión una cantidad igual al cinco por ciento (5%) del monto del respectivo crédito, hasta la concurrencia del tres por ciento (3%) del valor del Presupuesto, que como aporte nacional corresponde a dicha institución, de conformidad con las precitadas Leyes.
ARTÍCULO 2º A partir del 1º de enero de 1949 quedan exentos de contribuír con el tres por ciento (3%) para la Caja Nacional de Previsión los fondos destinados a Fomento Municipal.
ARTICULO 3º En los términos de la presente Ley queda adicionada y modificada la Ley 93 de 1946.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN.-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado, Jorge Núñez R. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís González.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre veinticuatro de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José María BERNAL