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LEY821888188810 script var date = new Date(20/10/1888); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7567. 23, OCTUBRE, 1888. PÁG 1.CONGRESO DE COLOMBIAQue manda levantar el censo general de población de la RepúblicaVigencia en EstudiofalsefalseEstadísticafalseEstadísticas|Procedimiento generalfalseLEY ORDINARIA23/10/188823/10/1888756712131

DIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7567. 23, OCTUBRE, 1888. PÁG 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 82 DE 1888

(octubre 20)

Que manda levantar el censo general de población de la República

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Art 1.° El Poder Ejecutivo procederá a hacer levantar en el año de 1889 el censo General de la Republica, el cual, una vez aprobado, regirá en los actos oficiales hasta la formación de otro censo general. 

  


Art 2.° Para la formación del censo se observaran las reglas y trámites establecidos en la Ley de 1o de Abril de 1858, en cuanto sean compatibles con las nuevas instituciones. 

  


Art 3.° Corresponde al Congreso la aprobación la aprobación del censo que se manda levantar por la presente Ley, y la vigencia principiara desde el día de su aprobación. 

  


Art 4.° Los trabajos sobre censo serán presentados al Congreso por el Poder Ejecutivo, para los efectos del artículo anterior, en los primeros treinta días de las sesiones ordinarias de 1890. 

  


Art 5.° El Poder Ejecutivo queda autorizado para expedir los reglamentos que crea necesarios en desarrollo y cumplimiento de la presente Ley. 

  


Art 6.° Los gastos que ocasione el levantamiento del censo general de población se hará del Tesoro Nacional, considerándose incluida en el Presupuesto la partida correspondiente. 

  


Art 7.° El censo será levantado cada ocho años, conforme a las disposiciones de la presente Ley. 

  

Dada en Bogotá, a seis de Septiembre de mil ochocientos ochenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, J. A. Pardo - El Presidente de la Cámara de Representantes, Pedro Vélez R. El Secretario Del Senado, Enrique de Narváez. El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco. 

  

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Octubre 20 de 1988. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.)CARLOS HOLGUIN. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

José Domingo Ospina C.