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LEY501909190911 script var date = new Date(19/11/1909); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N 13842. 20, NOVIEMBRE. 1909 PÀG. 1.CONGRESO DE LA REPUBLICAPor la cual se restablece el Ministerio del Tesoro y se dictan algunas disposiciones sobre servicio de TesoreríaVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseAdministrativo general|Control fiscal|Organización del estadofalseLEY ORDINARIAfalse20/11/190920/11/1909138424971

DIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N 13842. 20, NOVIEMBRE. 1909 PÀG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 50 DE 1909

(noviembre 19)

Por la cual se restablece el Ministerio del Tesoro y se dictan algunas disposiciones sobre servicio de Tesorería

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Restablécese el Ministerio del Tesoro, que fue refundido en el de Hacienda por Decreto número 309 de 1905. 

  


Artículo 2º Tendrá dicho Ministerio á su cargo los Ramos de la Administración Pública que le estaban adscritos cuando se expidió el mencionado Decreto, y su personal será el mismo que en la actualidad sirve los Ramos expresados, de suerte que no haya otro aumento que el del Ministerio respectivo. 

  


Artículo 3º Desde el 1º de Enero de 1910 en adelante la ordenación de los gastos nacionales quedará centralizada en el Ministerio del Tesoro; pero quedando subsistente, respecto de cada Ministerio, la responsabilidad legal por la liquidación y reconocimiento de tales gastos. Respecto de ordenación de gastos de los demás Ministerios, el del Tesoro será responsable únicamente en cuanto se aparte de la liquidación y reconocimiento hechos por el respectivo Ministerio, los cuales servirán de norma al del Tesoro para la ordenación en cada caso. 

  


Artículo 4º Todas las cuentas nacionales se cerrarán, al fin de cada vigencia económica, por balance de salida, y los saldos activos y pasivos pendientes pasarán á la vigencia siguiente, por balance de entrada, de conformidad con el artículo 1361 del Código Fiscal. En consecuencia no se saldarán por la cuenta del Tesoro sino las cantidades que no hayan de ser susceptibles de recaudación ó de pago en el período de subsiguiente. 

  


Artículo 5º La presente Ley regirá desde su promulgación. 

  


Artículo 6º Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias á esta Ley. 

  

Dada en Bogotá, á diez y ocho de Noviembre de mil novecientos nueve. 

  

El Presidente del Senado, 

  

Francisco Montaña 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Antonio José Cadavid 

  

El Secretario del Senado, 

  

Carlos Tamayo. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis María Terán. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 19 de 1909. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L.S.) 

  

RAMON GONZÁLEZ VALENCIA 

  

El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho, 

  

Bernardo ESCOVAR