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LEY441979197911 script var date = new Date(30/11/1979); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35410. 12, DICIEMBRE, 1979. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOSobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1980Vigencia en EstudiofalsePRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOSDE CAPITALfalseHacienda y Crédito PúblicofalsePresupuesto publicofalseLEY MARCOfalse12/12/197901/01/1980354106251

DIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35410. 12, DICIEMBRE, 1979. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 44 DE 1979

(noviembre 30)

Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1980

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY MARCO

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  

PRIMERA PARTE

Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.


Artículo 1°. Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1980, en la cantidad de ciento cincuenta y tres mil setecientos noventa y siete millones setecientos sesenta y seis mil pesos (153.797.766.000.00), moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así: 

 

1. Impuestos Directos. 

  

capitulo i 

 

capitulo ii 

 

2. Impuestos Indirectos. 

  

capitulo iii 

 

capitulo iv 

 

capitulo v 

 

capitulo vi 

 

1. Tasas y Multas. 

  

capitulo vii 

 

capitulo viii 

 

2. Rentas Contractuales. 

  

capitulo ix 

 

 

capitulo x 

 

capitulo xi 

 

capitulo xii 

  

Recursos del Balance del Tesoro. 

  

capitulo xiii 

 

 

 

 

SEGUNDA PARTE

Presupuesto de Gastos.


Artículo 2°. Aprópiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1980, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior por el valor de ciento cincuenta y tres mil setecientos noventa y siete millones setecientos sesenta y seis mil pesos (153.797.766.000.00) moneda legal, distribuida entre las distintas ramas del Poder Público, así: 

 

 

 

 

TERCERA PARTE

I

Disposiciones Generales.

Del campo de aplicación.


Artículo 3°. Las siguientes disposiciones general rigen para la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Republica, la Registraduría Nacional del Estado Civil y para el Servicio de la Deuda Pública Nacional, de conformidad con el artículo 15 del Decreto-ley número 294 de 1973 y el artículo 200 de la Ley 28 de 1979. 

  


Artículo 4°. Las Superintendencias, Fondos, Cajas, Cuentas o Unidades Administrativas Especiales quedarán sujetas en materia presupuestal a las normas establecidas en el Decreto-ley número 294 de 1973, y a las disposiciones consignadas en esta ley. 

  

II 

  

De las Rentas. 

  


Artículo 5°. En guarda del equilibrio presupuestal, no podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales de rentas o ingresos, ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el presupuesto. Quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República. 

  


Artículo 6°. La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor productor de ninguna tasa o renta contractual en un ejercicio anterior, para adicional el presupuesto en curso. 

  


Artículo 7°. Las sumas que por concepto de auditaje deban pagar las Entidades Descentralizadas Nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 y el Decreto-ley número 173 de 1956, será consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los primeros cuatro (4) meses de la vigencia de 1980, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 28 de febrero con base en los costos detallados del servicio. 

  


Artículo 8°. En desarrollo del artículo 206 de la Constitución Nacional, y a fin de salvaguardar los principios generales del Presupuesto Nacional, los organismos que reciban ingresos públicos por servicios prestados, ventas de bienes y rendimientos financieros, deben incorporarlos a la Ley de Presupuesto de cada vigencia fiscal y consignarlos en la Tesorería General de la República. Prohíbese con tales ingresos la creación de fondos, cuentas, o cajas especiales. Las que se encuentren actualmente en funcionamiento se sujetarán para todos los efectos a las normas del Presupuesto Nacional. 

  

En ejercicio del control administrativo y económico de las actividades presupuestales las Divisiones Delegadas de Presupuesto vigilarán el estricto cumplimiento de esta norma. 

  

III 

  

De los Gastos. 

  


Artículo 9°. Las partidas del Presupuesto de Gastos que lo requieran serán distribuidas, sin cambiar su destinación, mediante resolución expedida y suscrita por el Ministro del ramo o por el Jefe del organismo respectivo, que requerirá para su validez, la aprobación de la Dirección General del Presupuesto. Cuando la distribución de partidas corresponda al Presupuesto de Inversión, se requerirá concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. 

  

Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto señalará previamente las apropiaciones que deban distribuirse y solo podrán afectarse con giros y reservas después de ser aprobadas las respectivas resoluciones. 

  


Artículo 10. En las Divisiones Delegadas de Presupuesto se llevara la contabilidad presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales de la dependencia, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. 

  

Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, velará por el uso eficiente de los recursos públicos y comprobará el destino final de los dineros situados a los organismos, para lo cual podrá solicitar a los representantes legales, a los tesoreros o a los pagadores la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente. 

  


Artículo 11. Corresponde a los Jefes de las divisiones Delegadas de Presupuesto, de común acuerdo con los respectivos ordenadores de gastos, distribuir la cuota asignada mensualmente para el Acuerdo de Gastos. 

  


Artículo 12. Todo giro presupuestal que afecte las apropiaciones para gastos se librará exclusivamente a favor de los funcionarios de manejo debidamente afianzados, previo el lleno de los requisitos legales. 

  


Artículo 13. Solamente para apropiaciones de "servicios personales", "servicio públicos", "servicios de comunicaciones" y "arrendamientos" podrán librarse giros para gastos oficiales con carácter permanente. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, dentro de cada vigencia fiscal, que se libren estos giros para otra clase de gastos. 

  


Artículo 14. Los contratos de cualquier clase, los pedidos de materiales y suministros, y las órdenes de trabajo que efectúen en el país o al exterior, las entidades de que tratan los artículos 3° y 4° de esta Ley, además de la estricta observancia de las disposiciones del Decreto número 150 de 1976, requerirán para su validez la aprobación previa de la División Delegada de Presupuesto. 

  


Artículo 15. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto harán previamente la imputación presupuestal en los contratos, pedidos y ordenes de trabajo; además verificarán que los servicios no han sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. Los ordenadores que incumplan esta norma responderán personalmente de los desembolsos y perjuicios que con ello ocasionen. 

  

Parágrafo. La Contraloría General de la Republica solo podrá refrenar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos y órdenes de trabajo han sido previamente registrados y aprobados por el Jefe de la División, Delegada de Presupuesto. 

  


Artículo 16. Queda absolutamente prohibido dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas sin el previo registro presupuestal de compromiso. La Contraloría General de la Republica se abstendrá de aceptar y refrendar tales reconocimientos; serán personal y pecuniariamente responsables quienes contravengan esta norma. 

  


Artículo 17. No podrán utilizarse apropiaciones presupuestales para fines distintos de los contemplados en ellas o para gastos similares de otra dependencia. Igualmente, adquirir con cargo a la apropiación para "gastos imprevistos" bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter. 

  


Artículo 18. Las entidades a que se refieren los artículos 3° y 4° de esta Ley, sin excepción, requieren autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto - para la adquisición de equipo mecánico y mobiliario de oficina y automotor. 

  

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en los artículos 17 y 18 de la presenta Ley, será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstenga de girar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al respectivo ordenador. 

  


Artículo 19. Todo crédito adicional que los diferentes organismos tramiten con destino a sus entidades adscritas o vinculadas deberá justificarse ante la Dirección General del Presupuesto con los siguientes documentos actualizados y refrendados por el Auditor Fiscal de la entidad beneficiada. 

  

1. Informe sobre la ejecución presupuestal a la fecha de su solicitud. 

  

2. Informe sobre los compromisos a pagar y las cuentas por cobrar. 

  

3. Informes sobre saldos de Caja y Bancos, inversiones temporales y depósitos a corto y largo plazo. 

  

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto número 1529 del año 1978. 

  


Artículo 20. Toda disposición que modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos deberá ir respaldada, previo concepto dela Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerla cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal. 

  


Artículo 21. Toda modificación a las plantas de Personal y a los gastos, que afecte los rubros de Servicios Personales requerirá para su consideración y trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto - de los siguientes requisitos: 

  

1. Exposición de motivos 

  

2. Certificación sobre la disponibilidad presupuestal expedida por el Delegado de la Dirección General del Presupuesto ante el respectivo organismo. 

  

3. Cuadro comparativo de los costos de la planta vigente y de la que se propone, y 

  

4. El proyecto de decreto respectivo. 

  

Parágrafo. El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de aprobar cualquier modificación de planta, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto - haya emitido su concepto, de conformidad con las normas establecidas en el Decreto-ley número 1042 de 1978. 

  


Artículo 22. Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, a excepción de los del Ramo Diplomático y Consultar. La Contraloría General de la Republica se abstendrá de refrendar los giros que contravengan esta norma. 

  


Artículo 23. Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos organismos con cargo a las apropiaciones del servicio que las origine. 

  

Las cancelaciones que deban efectuar las entidades de que tratan los artículos 3° y 4° de esta Ley, por concepto de impuestos, se harán con cargo a las apropiaciones del servicio respectivo. 

  


Artículo 24. Las Cajas Menos deben constituirse por resolución suscrita por el Ministerio del Ramo o el Jefe del Organismo respectivo, con la aprobación de la Dirección General del Presupuesto, por cuantías máximas hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). Servirán solo para atender servicios o adquirir elementos de consumo urgentes e imprescindibles, siempre y cuando el costo de cada bien o servicio no exceda el diez por ciento (10%) del valor total autorizado para la caja. Las Divisiones Delegadas del Presupuesto se abstendrán de renovarlas cuando no se cumplan las condiciones establecidas por esta Ley y harán conocer de la Auditoria tales razones para lo de su competencia. 

  


Artículo 25. Las obras publicas con apropiaciones presupuestales hasta por dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), incluidos en el Capítulo del Fondo Vial Nacional, deberán ser ejecutadas a través del Fondo Nación de Caminos Vecinales o por la Secretaria de Obras Públicas Departamentales, mediante contratos de delegación. 

  

IV 

  

De las reservas del Balance del Tesoro. 

  


Artículo 26. Al liquidar el ejercicio fiscal de 1979, en el Balance del Tesoro de la Nación solo se incluirán como pasivos las obligaciones que hubieren quedado pendientes de pago el 31 de diciembre de dicho año, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 22 del Decreto-ley número 294 de 1973. 

  


Artículo 27. Para los efectos del numeral 2° del artículo 122 del Decreto-ley número 294 de 1973 la Dirección General del Presupuesto, por conducto de las Divisiones Delegadas, procederá a constituir la relación de Cuentas por Pagar (Reservas de Caja), con los dineros situados a los empleados de manejo, para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas como compromisos en la contabilidad presupuestal, siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubiere efectuado antes del 31 de diciembre del año de 1979. 

  


Artículo 28. La Dirección General de Crédito Público solicitará a la Dirección General del Presupuesto la constitución de reservas para apropiaciones financiadas con recursos del crédito siempre y cuando este asegurado el ingreso del recurso. 

  

V 

  

Otras disposiciones. 

  


Artículo 29. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto son los inmediatos representantes del Director General del Presupuesto ante los diferentes organismos, y como tales son los funcionarios encargados de mantener las relaciones en materia presupuestal. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto. 

  


Artículo 30. De conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto-ley número 294 de 1973, la Dirección General de Presupuesto vigilará las actividades presupuestales de todos los organismos de que tratan los artículos 3° y 4° de la presente Ley. 

  

Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que observen en las áreas administrativas y presupuestal. 

  


Artículo 31. En desarrollo del artículo 160 del Decreto-ley 294 de 1973, prohíbase tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto, cuando no reúnan los requisitos legales, cuando pretermitan el conducto regular o cuando se configuren como hechos cumplidos. 

  


Artículo 32. En ejercicio del control administrativo y económico de las actividades presupuestales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las entidades que reciban aportes o transferencias del Presupuesto Nacional. 

  


Artículo 33. Cuando se trate de aportes del Gobierno para programas que deba ejecutar un Departamento, el Distrito Especial, Intendencia, Comisaria o Municipio, se enviará a la División Delegada del organismo respectivo, copia de la ordenanza de la Asamblea, del acuerdo del Concejo o en s defecto del decreto del Gobernador, Alcalde Mayor, Intendente, Comisario Alcalde Municipal en que se incluya el aporte en el presupuesto de ingresos y de gastos de la entidad territorial respectiva, además de la fianza del Tesorero debidamente aprobada. 

  


Artículo 34. De las apropiaciones del situado fiscal para 1980 correspondientes al Ministerio de Salud en lo referente a portes para hospitales, puestos y centros de salud y entidades de asistencia social, deberá destinarse como mínimo una suma igual a la apropiada en el presupuesto de 1978. 

  


Artículo 35. Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para la Cámara de Representantes y el Senado de la República serán ordenados por el Presidente de la respectiva corporación, previa solicitud escrita de la Mesa Directiva de la Comisión correspondiente y no podrán ser destinados a gastos diferentes de los solicitados por éstas. 

  


Artículo 36. Las Universidades oficiales que reciban aportes del Presupuesto Nacional, para efectos de preparación, ejecución y control presupuestal deberán suministrar la información financiera que requiera el Ministerio de Educación Nacional- Oficina Sectorial de Planeación Educativa-; la Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación. 

  


Artículo 37. Todas las entidades vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro cumplirán rigurosamente con lo dispuesto por los artículos 27, 29, 31,32 y 49 del Decreto extraordinario 3118 de 1968. Las apropiaciones con destino al mencionado Fondo no podrán contracreditarse. 

  


Artículo 38. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- hará las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores aritméticos y de transcripción que figuren en el Presupuesto Nacional de 1980 y anteriores. 

  


Artículo 39. Para los efectos de que trata la Ley 20 de 1979 en sus artículos 22, 23 y 24, el Ministerio de Defensa, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, presentarán mensualmente a la Tesorería General de la República y a la Dirección General del Presupuesto un informe certificado por los auditores de las respectivas entidades sobre el producto y recaudo de los impuestos y tasas que se les ha encomendado administrar para que sobre esta base se certifique su producto y se puedan autorizar los egresos correspondientes en el Presupuesto Nacional. 

  


Artículo 40. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el decreto de liquidación de la presente Ley y ara efecto de la ejecución del presupuesto para el periodo de 1980, clasifique y defina los conceptos de gastos. 

  


Artículo 41. La presente Ley rige a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta (1980). 

  

Dada en Bogotá, D.E., a… 

  

El Presidente del Honorable Senado de la República, 

  

HECTOR ECHEVERRI CORREA. 

  

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, 

  

ADALBERTO OVALLE MUÑOZ. 

  

El Secretario General del Honorable Senado de la República, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes, 

  

Jairo Morera Lizcano. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., a 30 de noviembre de 1979. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público. 

  

Jaime García Parra.