LEY421898189811 script var date = new Date(28/11/1898); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXIV. N. 10845. 27, DICIEMBRE, 1898. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPUBLICAadicional y reformatoria del Capítulo 2o, Título 7°, Libro 2° del Código de Comercio.Vigencia en EstudiofalsefalseComercio, Industria y TurismofalseComercial|SociedadesfalseLEY ORDINARIAfalse27/12/189827/12/18981084512531

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXIV. N. 10845. 27, DICIEMBRE, 1898. PÁG. 1.

LEY 42 DE 1898

(noviembre 28)

adicional y reformatoria del Capítulo 2o, Título 7°, Libro 2° del Código de Comercio.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.° Los artículos 552 y 582 del Código de Comercio quedaran así: 

  

Art. 552. La escritura de Sociedad debe expresar: 

  

1.° El nombre, apellido, profesión y domicilio de los socios fundadores; 

  

2.° El domicilio de la Sociedad; 

  

3.° La empresa o negocio que la Sociedad se propone, y la del objeto de que toma su denominación, haciendo de ambos una enunciación clara y completa; 

  

4.° El capital de la Compañía, el número y cuota de las acciones en que es dividido, y la forma y plazos en que los socios deben consignar su importe en la caja social; 

  

5.° La época fija en que deben formarse el inventario y balance y acordarse los dividendos; 

  

6.° La duración de la Compañía; 

  

7.° El modo de la Administración, las atribuciones de los Administradores, y las facultades que se reserve la Asamblea general de accionistas; 

  

8.° La cuota de los beneficios que debe quedar en las arcas de la Compañía, para formar un fondo de reserva; 

  

9.° El déficit del capital que debe causar la disolución y división de los haberes sociales, llegado el caso de la disloción; 

  

10. La forma en que deben hacerse la liquidación y división de los haberes sociales, llegado el caso de la disolución; 

  

11. El nombre, apellido y domicilio del Gerente y representante legal de la Sociedad; y el nombre, apellido y domicilio de dos suplentes de este, que en caso de falta absoluta o temporal, lo reemplacen, por su orden, en la representación de la misma Sociedad; 

  

12. Las anunciaciones que contienen los numerales 10 y 12 del artículo 467. 

  

Art. 582. La Sociedad anónima es administrada por mandatarios temporales y revocables asociados o no asociados, asalariados o gratuitos, elegidos en la forma que provengan los Estatutos de la Sociedad. 

  

Por cada Gerente o Administrador que se nombre, se elegirán dos suplentes, que reemplacen a aquel, por su orden, en sus faltas. 

  

Son de ningún efecto las cláusulas que tiendan a establecer la irrevocabilidad de los Administradores, aun cuando su nombramiento sea una de las condiciones del contrato social. 

  


Art. 2.° Son aplicables a la Sociedad anónimas las disposiciones de los artículos 469 a 472 y 480 del Código del Comercio; pero el extracto de que habla el inciso 2o. del articulo 469 contendrá las indicaciones expresadas en los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 9o. y 11 del artículo 552. Las Sociedades anónimas de que trata el artículo 1o. de la Ley 124 de 1888, tienen el deber de cumplir con lo dispuesto en los articulo 469 y 470 del Código de Comercio, en cuanto las designaciones de que trata el articulo 467 aparezcan en el documento de fundación y de los Estatutos que deben protocolizar. 

  


Art. 3.° Los individuos cuyos nombres, como Gerente principal y suplentes, se anoten en la Secretaria del Juzgado donde se registre el extracto de la escritura de una Sociedad anónima, serán en los términos del artículo 1o. de esta Ley, los representantes legales de la Sociedad, mientras no se entregue al mismo Juzgado en donde se haya hecho el registro, el acta autentica de la Sociedad en que conste que se han reemplazado por otros tres; un principal y dos suplentes. La misma entrega deberá hacerse cada vez que por cualquier motivo se varíen dichos representantes. Estas actas, después de registradas en el Juzgado, se publicaran tres veces, por lo menos, en el periódico oficial del respectivo Departamento. 

  


Art. 4.° Las Sociedades Anónimas, como los bancos, no quedaran sujetas a otras contribuciones directas o indirectas distintas de las que graven las Sociedades colectivas, y en general, a toda persona jurídica o natural; ni su recaudo podrá hacerse en otra forma y proporción que la determinada para cobrar tales contribuciones a las demás personas expresadas. 

  


Art. 5.° En los términos de la presente Ley quedan reemplazados los artículos 552 y 582 del Código de Comercio. 

  

Dada en Bogotá, a 15 de Noviembre de 1898. 

  

El Presidente del Senado, LEOPOLDO ANGULO. El Presidente De La Camara De Representantes, D. EUCLIDES DE ANGULO. El Secretario Del Senado, Alejandro Posada. El Secretario De La Camara De Representantes, Miguel G. Garcia Sierra. 

  

Poder Ejecutivo nocional- Anapoima (Departamento de Cundinamarca), Noviembre 28 de 1898. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.). MANUEL A. SANCLEMENTE. 

  

Bogotá, Noviembre 29 de 1898. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho de Gobierno, 

  

FELIPE F. PAUL.