LEY271949194911 script var date = new Date(12/11/1949); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXV. N. 27171. 22, NOVIEMBRE, 1949. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIAPor la cual se conmemoran los primeros cincuenta años continuos de haber nacido a la vida jurídica del país el Departamento del Atlántico, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentos|Tributario territorialfalseLEY ORDINARIAfalse22/11/194912/11/1949271716651

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXV. N. 27171. 22, NOVIEMBRE, 1949. PÁG. 1.

LEY 27 DE 1949

(noviembre 12)

Por la cual se conmemoran los primeros cincuenta años continuos de haber nacido a la vida jurídica del país el Departamento del Atlántico, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1.° La Nación conmemora los primeros cincuenta años continuos de vida jurídica del Departamento del Atlántico, que se cumplen el 7 de agosto de 1960. 

  


ARTICULO 2.° El Congreso de la Republica rinde homenaje al Departamento del Atlántico en tan fausta fecha, y declara fiesta cívica. 

  


ARTICULO 3.° EL Gobernador del Atlántico dictará un decreto especial en que se señalen cuáles serán los actos conmemorativos que deban celebrarse en aquella sección del país el 7 de agosto de 1960. 

  


ARTICULO 4.° Con el objeto primordial de coadyuvar al progreso y engrandecimiento del Departamento del Atlántico, créase una estampilla denominada "Bodas de Oro del Departamento del Atlántico". 

  


ARTICULO 5.° El Gobierno emitirá la estampilla de que trata el artículo anterior, en series de un centavo, cinco centavos, diez centavos, cincuenta centavos, un peso, tres pesos, cinco pesos, diez pesos, y veinte pesos. Esta emisión se entregará al Departamento del Atlántico, y su vigencia será desde el 1. de enero de 1951 al 31 de diciembre de 1955. 

  


ARTICULO 6.° EL uso obligatorio de la estampilla de que tratan los Artículos 4.° y 5.° de esta Ley se limitara al Departamento del Atlántico, en la forma dispuesta en los artículos siguientes. La emisión de la estampilla creada será hasta de cinco millones de pesos. 

  


ARTICULO 7.° Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "Bodas de Oro del Departamento del Atlántico", en todas las operaciones que se lleven a cabo en aquel Departamento, y sobre las cuales tenga jurisdicción la referida corporación. El Gobernador del Atlántico enviará sendos ejemplares de estas ordenanzas al Gobierno Nacional, a efecto de que las tenga en cuenta para el desarrollo y cumplimiento de los decretos que el Gobierno dicte en orden a esta Ley. 

  


ARTICULO 8.° Autorízase a los Cabildos del Atlántico para hacer obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales. 

  


ARTICULO 9.° La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda cargo de los funcionarios nacionales, departamentales o municipales que intervengan en el acto. 

  


ARTICULO 10. Créase una Junta Especial denominada "Junta Pro-Bodas de Oro del Departamento del Atlántico", encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla creada, en sus distintas maneras de recaudo y empleo de ella. Esta Junta estará integrada por el Gobernador del Atlántico, que será su Presidente; por un representante del Gobierno Nacional; por el Presidente de la Cámara de Comercio de Barranquilla y por un representante de las entidades obreras, con personería jurídica, de las residencias en el Departamento del Atlántico. 

  


ARTICULO 11. La Junta Especial de que trata el artículo anterior aplicará los fondos recaudados a lo siguiente: 

  

a) La totalidad del producto de la estampilla a que se refiere esta Ley, en el exacto cumplimiento de ella misma, en lo que respecta a las ordenanzas que dicte el Departamento del Atlántico y a la Recaudación Nacional, en la construcción de un Palacio Departamental ubicado en Barranquilla. Este Palacio se denominara "Bodas de Oro del Departamento del Atlántico. Congreso de 1949". Igualmente, para la construcción y perfeccionamiento del Palacio Departamental del Atlántico, la Junta de que trata el artículo 10 de esta Ley, velará por que no existan interferencias o problemas con el plan trazado por el Ministerio de Obras Públicas, en lo que se denomina "Centro Cívico de Barranquilla". 

  

b) En las disposiciones que dicte el Municipio de Barranquilla se dispondrá la aplicación de lo recaudado para lo estipulado en el artículo 6.°.de la Ley 1.ª. de 1948, y en los demás Municipios para el incremento de la vivienda obrera. 

  


ARTICULO 12. La Contraloría General de la República vigilará y controlará la inversión de los fondos provenientes de esta Ley, función que ejercerá con los actuales empleados a su servicio. 

  


ARTICULO 13. El Gobierno Nacional, por conducto del Gobernador del Atlántico, está obligado a distribuír, antes del mes de noviembre de 1950, las estampillas de que trata esta Ley, en sus distintas emisiones y valores, y para los diversos usos que se desprenden del texto de las presentes disposiciones. 

  


ARTICULO 14. Previos los requisitos legales, el Gobernador del Atlántico, obrando de común acuerdo con la Junta creada por el Articulo 10 de esta Ley, podrá pignorar la cuota parte que le corresponda o pueda corresponderle en las rentas a que se refiere la presente Ley, para garantizar los empréstitos que fueren necesarios con destino a la construcción del Palacio Departamental. 

  


ARTICULO 15. Previos los requisitos legales, el Municipio de Barranquilla podrá igualmente contratar los empréstitos necesarios para los fines del articulo 6.° de la Ley 1.ª de 1948. Estos empréstitos podrá garantizarlos el Municipio pignorando la cuota parte que le corresponda o pueda corresponderle en la renta que se crea por la presente Ley. 

  


ARTICULO 16. Las Cámaras Legislativas se harán representar por sendas comisiones de su seno, en la fiesta cívica que se declare por esta Ley. 

  


ARTICULO 17. Modificase el artículo 3.° de la Ley 14 de 1944 en el sentido de que el producto del impuesto de que habla dicha Ley, se aplicará por los Municipios que hagan uso de ella, así: 

  

El cincuenta por ciento (50%) para la construcción y embellecimiento de parques, especialmente infantiles, y a la arborización y embellecimiento de calles, plazas avenidas y demás vías públicas de las ciudades, y el otro cincuenta por ciento (50%) para el desarrollo e incremento de la vivienda obrera. 

  

Los Municipios formarán un fondo especial, destinado solamente a los fines indicados en este artículo. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 18. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a tres de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, EFRAIM S. DELVALLEEl Presidente de la Cámara de Representantes, GERMAN TORRES BARRETOEl Secretario del Senado, Carlos V. ReyEL Secretario de la Cámara de Representantes, Alvaro Ayala M. 

  

República de ColombiaGobierno NacionalBogotá, doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán Jaramillo OcampoEl Ministro de Obras Públicas, Victor Archila Briceño