DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXV. N. 27134. 5, OCTUBRE, 1949. PÁG. 3.
ÍNDICE [Mostrar] |
LEY 9 DE 1949
(septiembre 06)
Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un convenio Internacional
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
visto el texto de la Convención que crea el Instituto interamericano de Ciencias Agrícolas, aprobada por el Octavo Congreso Científico Americano celebrado en Washington en el año de 1940, Convención que a la letra dice:
"Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas.
"Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas, animados del propósito de fomentar el adelanto de las ciencias agrícolas, así como las artes y ciencias conexas; y deseosos de dar cumplimiento en forma práctica a la resolución aprobada por el Octavo Congreso Científico Americano que se celebró en Washington en 1940, recomendando el establecimiento de un Instituto Interamericano de Agricultura Tropical, han resuelto concertar una Convención para reconocer como institución permanente al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, que en el texto de esta Convención se designará como "el Instituto", sobre las bases que se determinan en los siguientes artículos:
"ARTICULO I
"Los Estados Contratantes reconocen, mediante la presente Convención, como Institución Permanente, al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, organizado como sociedad autorizada, de acuerdo con las leyes del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, con fecha 18 de junio de 1942, y convienen en darle al Instituto el carácter de persona jurídica, de acuerdo con su propia legislación. El Instituto gozará de todos los derechos, beneficios, capital, terrenos y otros bienes que ha adquirido o adquiera en calidad de corporación, y asumirá todas las obligaciones y cumplirá los contratos que ha celebrado o celebre en la misma capacidad.
"La Oficina Central Ejecutiva del Instituto tendrá su sede en Washington, D.C. La Oficina principal de actividades radicará en Turrialba, Costa Rica. Oficinas regionales del Instituto podrán ser establecidas en todas las otras Repúblicas Americanas.
"Fines.
"ARTICULO II
"Los fines del Instituto serán los de estimular y promover el desarrollo de las ciencias agrícolas en las Repúblicas mediante la investigación, la enseñanza y la divulgación de la teoría de la practica de agricultura, así como otras artes y ciencias conexas.
"Para realizar estos fines, el instituto podrá, de conformidad con la leyes de los distintos países, hacer uso de las siguientes atribuciones: crear, sostener y administrar establecimientos similares e instalaciones en una o más republicas Americanas; prestar ayuda el establecimiento y mantenimiento de organizaciones que persigas finalidades análogas en dichas republicas; comprar, vender, arrendar, mejorar o admins8itrar cualquier propiedad en las Repúblicas Americanas de acuerdo con las finalidades del Instituto; colaborar con el Gobierno de cualquier Republica Americana, o cualesquiera otros organismos o entidades, y prestar ayuda a los mismos; aceptar contribuciones y donativos en forma de dinero o bienes, tanto muebles como inmuebles; celebrar y llevar a cabo contratos y acuerdos; cultivar y adquirir toda clase de productos agrícolas y sus derivados, o disponer de los mismos en cualquier forma, cuando sea esencial para fines de investigación o experimentación; y efectuar cualquier otro negocio o llevar a cabo cualquier otra actividad que sean convenientes para los fines indicados.
"La Junta Directiva.
"ARTICULO III
"Los representantes de las veintiuna Repúblicas Americanas en el Consejo Directivo de la Unión Panamericana actuarán como miembros del Instituto y se considerarán como miembros de la Junta Directiva del mismo. Si alguno de ellos no pudiere asistir a una reunión de la Junta Directiva, se podrá designar un suplente para ese fin, ya sea por el propietario o por su respectivo Gobierno. Las decisiones de la Junta serán adoptadas por la mayoría de los votos de sus miembros, cuya mayoría de votos incluirá una mayoría de votos de los representantes de los Estados Contratantes. La Junta tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
"Elegir al Director del Instituto y ratificar el nombramiento del Secretario.
"Remover tanto al Director como al Secretario.
"Fijar la remuneración del Director y del Secretario.
"Vigilar las actividades del Director, quien será responsable de dar cumplimiento a todas las órdenes y resoluciones de la Junta.
"Nombrar un Comité Administrativo, asignándole sus deberes y fijándole sus gastos o emolumentos, el que consistirá de no más de ocho personas, entre las cuales servirá de miembro ex-oficio el Director del Instituto.
"Aprobar el presupuesto que someterá anualmente el Director para la administración del Instituto.
"La Junta fijará las cuotas anuales del Instituto.
"La Junta recibirá del Director un informe anual sobre las actividades del Instituto, así como de su estado general y situación financiera.
"Funcionarios.
"ARTICULO IV
"El Instituto tendrá un Director y un Secretario.
"El Director será elegido por la Junta Directiva en sesión plenaria, y durará seis años en su cargo; podrá ser reelecto una o más veces. El primer período del Director, para los fines de la presente Convención, principiará el día que ésta entre en vigor.
El Secretario será nombrado por el Director, con la aprobación de la Junta Directiva del Instituto, y será directamente responsable ante el Director.
"El Director y el Secretario desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores respectivos sean designados y entren al desempeño de sus cargos; pero podrán ser removidos por el voto de la mayoría de los miembros del Instituto.
"El Director.
"ARTICULO V
"1. El Director tendrá amplios poderes para dirigir las actividades del Instituto, bajo la vigilancia de la Junta Directiva del mismo; y será responsable del cumplimiento de todas las órdenes y resoluciones de dicha Junta.
"2. El Director tendrá la representación legal del Instituto bajo la vigilancia de la Junta Directiva del mismo; y podrá legalizar con el sello del Instituto todos los contratos, traspasos y otros instrumentos que requieran ese trámite, y que en su opinión sean necesarios y convenientes para el funcionamiento del Instituto. Además, estará facultado para tomar cualquiera otra medida necesaria para dar fuerza legal a tales instrumentos, de conformidad con los requisitos o disposiciones de la ley. El Director podrá otorgar poderes a otras personas para todos aquellos actos que no pueda realizar él personalmente.
"3. El Director, sujeto a la supervigilancia de la Junta Directiva del Instituto, tendrá la facultad de nombrar y remover empleados y fijar su remuneración.
"4. El Director preparará el presupuesto del Instituto para cada año fiscal, y lo someterá a la Junta Directiva con menos de dos meses de anticipación a la reunión anual, en la cual se considera la su aprobación.
"5. El Director presentará un informe anual a la Junta Directiva del Instituto dos meses antes de realizarse la reunión anual, en el que dará cuenta de las labores del Instituto durante el año, así como de su estado general y situación financiera; y someterá a la aprobación de la misma Junta, el presupuesto y los planes para el año siguiente.
El Secretario
ARTICULO VI
"El Secretario tendrá bajo su cuidado las actas y archivos del Instituto, gozará de todas las facultades y desempeñará todas las funciones administrativas que le encomiende el Director.
"El Consejo Consultivo.
"ARTICULO VII
"Se establecerá un Consejo Técnico Consultivo, que se organizará en la forma siguiente:
"1. Cada uno de los Estados Contratantes podrá designar un experto agrícola, quien actuará como su representante en el seno del Consejo Técnico Consultivo del Instituto. Este Consejo cooperará con el Director en asuntos de índole técnica agrícola.
"El nombramiento de cada representante se comunicará oficialmente al Secretario del Instituto. Los miembros del Consejo, sujetos a la voluntad de sus Gobiernos, ejercerán sus funciones durante un período de cinco años, pudiendo ser nombrados nuevamente una o más veces para continuar en el desempeño de sus cargos.
"2. El Consejo Técnico Consultivo se reunirá, a lo menos, una vez al año, bajo la Presidencia del Director del Instituto, en el lugar en que las actividades del Instituto lo requieran. El Director podrá citar al Consejo a reuniones extraordinarias por su propia iniciativa, cuando la buena marcha del Instituto así lo requiera. Cada una de estas reuniones deberá convocarse con dos meses de anticipación, por lo menos, indicándose el motivo o motivos de la reunión propuesta. Una mayoría de los miembros del Consejo constituirá quorum.
"3. Ningún miembro del Consejo Técnico Consultivo recibirá del Instituto, en tal capacidad, remuneración pecuniaria alguna por sus servicios; pero el Instituto podrá sufragar los gastos de viaje de los miembros del Consejo para su reunión anual.
"Agente Fiscal.
"ARTICULO VIII
"La Unión Panamericana actuará como Agente Fiscal del Instituto, y en tal capacidad recibirá y administrará los fondos del Instituto.
"Sostenimiento del Instituto.
"ARTICULO IX
"Los recursos para sostener y fomentar las labores del Instituto consistirán en las cuotas anuales que cubran los Estados contratantes, así como en los legados, donativos y contribuciones que el Instituto acepte. Tales fondos y contribuciones se utilizarán exclusivamente para fines que estén de acuerdo con el carácter del Instituto.
"La Junta Directiva del Instituto fijará las cuotas anuales, en el entendimiento de que el voto deberá ser unánime en lo que respecta a los miembros que representen a los Estados Contratantes. El monto de las cuotas respectivas se fijará en proporción con el número de habitantes de cada Estado Contratante, tomándose como base las últimas estadísticas oficiales que existan en la Unión Pamericana el 1º de julio de cada año.
"Se fijará la cuota anual de cada Estado Contratante, la que no excederá de un dólar en moneda de los Estados Unidos de América, para cada mil habitantes. Sin embargo esa cuota podrá aumentarse mediante la recomendación unánime de los miembros de la Junta Directiva que representé los Estados Contratantes y con la aprobación de las autoridades competentes de cada Estado Contratante.
"La Unión Panamericana comunicará a los Gobiernos de los Estados Contratantes las cantidades que les correspondan, las que deberán pagarse antes del 1º de julio de cada año.
"El pago de la cuota correspondiente a cada Estado Contratante se comenzará a partir de la fecha en que esta Convención entre en vigor con respecto a ese Estado, calculándose la cantidad a base del número de meses completos que quedaren por terminarse dentro del año fiscal en curso.
"El año fiscal del Instituto comenzará el 1º de julio.
"Idiomas.
"ARTICULO X
"Serán idiomas oficiales del Instituto el español, el ingles, el portugués y el francés.
Franquicia postal.
ARTICULO XI
"Los estados Contratantes acuerdan hacer extensiva al Instituto, desde luego dentro de sus respectivos territorios, y entre unos y otros, la franquicia postal establecida en las convenciones Postales Interamericanas en vigencia, pidiendo a los Estados Miembros de la Unión Panamericana que no hayan ratificado la presente Convención, que conceda al Instituto dicha prerrogativa.
"Exención de impuestos.
"ARTICULO XII
"Los bienes inmuebles que posea el Instituto, en derecho o equidad, en cualquiera de los Estados Contratantes, y que se utilicen exclusivamente para los fines que persigue el Instituto, estarán exentos de impuestos de cualquiera naturaleza, ya sean nacionales, estaduales, provinciales o municipales, con excepción de las tasas que deban ser pagadas por razón de servicios o de mejoramientos públicos locales, que redunden en beneficio de dichos inmuebles. "El mobiliario, los efectos, enseres, utensilios, materiales construcción o cualesquiera otros artículos destinados al uso oficial del Instituto, estarán exentos, en el territorio de cualquiera de los Estados Contratantes, de todo gravamen, incluyendo derechos aduaneros, contribuciones indirectas o sobretasas, o cualesquiera otros.
"EStaran también exentos de toda clase de impuestos, en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes, los fondos y otros bienes que se empleen para los fines del Instituto, y todos los contratos y actos oficiales del Instituto pe se mantengan dentro de los límites de sus funciones.
"Circulación de fondos.
"ARTICULO XIII
"Cada uno de los Estados Contratantes tomará las medidas que sean necesarias para facilitar el movimiento de los fondos del Instituto.
"Facilidades para el personal y estudiantes.
"ARTICULO XIV
"Cada uno de los Estados Contratantes conviene en acordar a las personas al servicio del Instituto, o que realicen estudios auspiciados por él, todas aquellas facilidades que puedan conceder en cuanto concierne a exenciones de impuestos y otros recargos que afecten la entrada, viajes y residencia de tales personas, conforme a sus leyes y reglamentos
"Firma y ratificación.
"ARTICULO XV
"1. El original de la presente Convención, redactado en idiomas español, inglés, portugués y francés, será depositado en la Unión Panamericana, y abierto a la firma los Gobiernos de las Repúblicas Americanas. La Unión Panamericana enviará copias certificadas auténticas de la presente Convención a los Gobiernos signatarios y a los Gobiernos de los Estados no signatarios que sean miembros la Unión Panamericana. La Unión Panamericana informará a todos los Gobiernos de los países miembros de la Unión Panamericana acerca de las firmas de adhesión que se registren y de las fechas respectivas de las mismas.
"2. La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana, la que comunicará a todos los Gobiernos signatarios los datos sobre cada ratificación depositada.
"3. La presente Convención estará en vigor tres meses después de que se hayan depositado en la Unión Panamericana cinco ratificaciones cuando menos. Cualquiera ratificación que se reciba después de que la presente Convención entre en vigor, tendrá efecto un mes después de la fecha del depósito de dicha ratificación en la Unión Panamericana.
"Denuncia.
"ARTICULO XVI
"La presente Convención, de acuerdo con lo dispuesto al párrafo 2° de este artículo, regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquier Estado Contratante, dando aviso por escrito a la Unión Panamericana, la cual informará a todos los otros Estados Contratantes acerca de cada notificación de denuncia recibida. Transcurrido un año a contar de la fecha en que haya sido recibida por la Unión Panamericana la notificación de denuncia, la presente Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero permanecerá en pleno efecto en lo que respecta a todos los otros Estados Contratantes.
"2. En el caso de que el número de Estados Contratantes quedare reducido a menos de cinco, como resultado de las denuncias, los Estados restantes se consultarán recíprocamente y de modo inmediato, con el objeto de revisar la presente Convención y resolver lo conveniente sobre el futuro del Instituto. Si dentro de dos años, a partir de la fecha en que el número de Estados quedare reducido a menos de cinco, como resultado de denuncias, esos Estados no hubieren llegado a un acuerdo respecto a la continuidad de la Convención y al futuro del Instituto, la Convención cesará de tener vigor seis meses después de la fecha en que cualquiera de dichos Estados notifique por escrito a los otros su intención de terminarla. En el caso de que la Convención cesara de tener efecto, el futuro destino del Instituto será determinado por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana.
"EN FE DE LO CUAL los infrascritos Plenipotenciarios, después de haber depositado sus plenos poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la Unión Panamericana, Washington, D. C., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas al lado de las firmas.
"Por Costa Rica:
"(Firmado), Carlos Manuel Escalante-15 de enero de 1944. (Sello).
"Por Nicaragua:
"(Firmado), Guillermo Sevilla Sacasa-15 de enero de 1944. (Sello).
"Por Panamá:
""(Firmado), Enrique A. Jiménez-15 de enero de 1944. (Sello).
"For the United States of America:
"(S.), Cordell Hull-January 15, 1944. (Seal).
"Por Cuba:
"(Firmado), Aurelio F. Cóncheso-20 de enero de 1944. (Sello).
"Por Ecuador:
"(Firmado), C. E. Alfaro-20 de enero de 1944. (Sello).
"Por Honduras:
"(Firmado), Julián R. Cáceres-20 de enero de 1944. (Sello).
"Por la República Dominicana:
"(Firmado), A. Copello-28 de enero de 1944. (Sello).
"Por El Salvador:
"(Firmado), Héctor David Castro-18 de febrero de 1944. (Sello).
"Por Guatemala:
"(Firmado), Adrián Recinos-16 de marzo de 1944. Sello).
"Por Uruguay:
"El Plenipotenciario del Uruguay firma la Convención bajo la reserva de su posterior aprobación parlamentaria, conforme al artículo 157, inciso 21, de la Constitución de la República.-(Firmado), J. C. Blanco-17 de abril de 1944. (Sello).
"Por Chile:
"(Firmado), R. Michels-13 de mayo de 1944. (Sello).
"Rama Ejecutiva del Poder Público-Bogotá, agosto 18 de 1948.
"Apruébase la preinserta Convención que crea el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, aprobada por el VIII Congreso Científico Americano, celebrado en Washington en el año de 1940.
"Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.
"MARIANO OSPINA PÉREZ-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ÁNGEL-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO.",
decreta:
ARTICULO PRIMERO. Autorízase la adhesión de Colombia a la Convención que crea el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, aprobado por el Octavo Congreso Científico Americano celebrado en Washington en el año de 1940.
ARTICULO SEGUNDO. Autorízase al Gobierno para hacer las apropiaciones correspondientes, con imputación al presupuesto del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el objeto de que la República pueda cumplir los compromisos que se derivan de esta adhesión.
Dada en Bogotá a veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve.
El Presidente del Senado, FRANCISCO ELADIO RAMÍREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alvaro Ayala M.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, seis de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve,
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PÉREZ
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Elíseo Arango-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Santiago Trujillo Gómez.