LEY771965196510 script var date = new Date(20/10/1965); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 31839. 21, ENERO, 1966. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor el cual se crean dos establecimientos de educación secundaria en el Departamento de NariñoVigencia en EstudiofalseEducación - EnseñanzafalsefalsefalseLEY ORDINARIAfalse21/01/196620/10/19653183901

DIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 31839. 21, ENERO, 1966. PÁG. 1.

LEY 77 DE 1965

(octubre 20)

Por el cual se crean dos establecimientos de educación secundaria en el Departamento de Nariño

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° A partir del año lectivo siguiente a la vigencia de la presente Ley, créanse, bajo la dependencia del Ministerio de Educación Nacional, dos establecimientos de enseñanza secundaria para varones, en el Departamento de Nariño, así: 

  

a) Uno ubicado en la cabecera del Municipio de Iles, ex-Provincia de Obando, y 

  

b) Otro ubicado en San José de Albán, cabecera del Municipio de Albán, en la ex-Provincia del Mayo. 

  


Artículo 2º Mientras se construyen los edificios propios para el funcionamiento de los establecimientos educativos de que trata el artículo anterior, obra para cuya ejecución se autoriza ampliamente al Gobierno Nacional, éste procederá a tomar en arrendamiento los locales adecuados que a su juicio reúnan las condiciones para la prestación de este servicio. 

  


Artículo 3º El Ministerio de Educación Nacional dictará las providencias que conduzcan al oportuno funcionamiento de los establecimientos referidos en el artículo 1º para lo cual en los Presupuestos de las próximas vigencias se incluirán las partidas indispensables para la compra de los terrenos adecuados, construcción de los locales, dotación, becas y sostenimiento. Si así no se hiciera, el Gobierno Nacional queda facultado para efectuar los traslados y realizar las operaciones de crédito que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley. 

  


Artículo 4º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 20 de octubre de 1965. 

  

El Presidente del Senado, 

  

EMILIANO GUZMAN LARREA 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

CARLOS ALBORNOZ R 

  

El Secretario del Senado, 

  

Amaury Guerrero 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis Esparragoza Gálvez 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., 23 de diciembre de 1965. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público; 

  

Joaquín Vallejo Arbeláez 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

DanielArango Jarmillo