LEY531884188409 script var date = new Date(29/09/1884); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XX. N. 6217, 2, OCTUBRE 1884, PÀG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIASobre arbitrios fiscalesDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseFinanzas territorialesfalseLEY ORDINARIADerogada orgánicamente por la ley 110 de 1912false02/10/188426/11/190302/10/18846217139251

DIARIO OFICIAL. AÑO XX. N. 6217, 2, OCTUBRE 1884, PÀG. 1.

LEY 53 DE 1884

(septiembre 29)

Sobre arbitrios fiscales

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.o Autorízase al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos, dentro o fuera de la República, hasta por un millón de pesos, con un interés anual que podrá ser hasta de doce por ciento sin descuento inicial. 

  


Art. 2.o Se autoriza igualmente al Poder Ejecutivo para que hipoteque los edificios nacionales denominados Casa de Moneda y Convento del Carmen, con el fin de garantizar los empréstitos que contrate para atender a los gastos del servicio público. 

  

El Poder Ejecutivo, al constituir las hipotecas mencionadas, hasta por la suma de doscientos mil pesos ($200,000), puede renunciar los privilegios del Fisco en materia de ejecuciones. 

  


Art, 3.o Se autoriza al Poder Ejecutivo para que arriende en licitación pública, hasta por diez años, hipoteque o enajene, los lotes de terreno que posa la República en la ciudad de Colon. En caso de hipoteca, podrá el gobierno hacer las renunciaciones a que se refiere el parágrafo del artículo 2.o 

  

1.o En el caso de que el Poder Ejecutivo resuelva hacer uso de la autorización que se le da por este artículo, la venta de los lotes de terreno en Colon se hará previa licitación pública, conforme a las disposiciones del Código Fiscal. 

  

2.o Antes de sacar a licitación los mencionados lotes, el Poder Ejecutivo hará practicar por personas competentes, con intervención del Presidente del Estado de Panamá, un avalúo de dichos lotes, el cual será base de predio obligada para las propuestas de compra que se presenten. 

  

3.o La licitación para el contrato de arrendamiento o venta de los lotes, no será por un término menor de noventa días; licitación que se publicara permanentemente en el Diario Oficial y en los periódicos que circulen en las ciudades de Panamá y Colon y en los idiomas francés, inglés y alemán. Para este efecto se autoriza al Poder ejecutivo para hacer el gasto. 

  


Art. 4.o Antes de proceder a la venta de los lotes de terreno que la República tiene en el área de la ciudad de Colon, el Poder Ejecutivo hará rectificar las medidas de dichos lotes a fin de averiguar si efectivamente se le han adjudicado parte de las calles de la ciudad, y también para investigar si se le ha ocasionado algún otro perjuicio en esa adjudicación, con el objeto de que pueda hacer las reclamaciones a que haya lugar. El Agente postal de la ciudad de Panamá intervendrá en esas diligencias. 

  


Art. 5.o Queda también autorizado el Poder Ejecutivo para vender el vapor Colombia, guarda-costa del Pacífico, por un asuma igual, por lo menos, al principal y gastos de lo que costo puesto en la bahía de Buenaventura, o para cambiarlo por dos vapores pequeños, de construcción solida ligeros y de poco calado para destinarlos a perseguir el contrabando en las costas del Atlántico y del Pacífico. 

  


Art. 6.o Mientras se expide una de crédito público, que satisfaga los intereses, tanto de los acreedores del Tesoro, como los del gobierno, se fija en quince unidades del producto bruto de los derechos de importación que se causen en las aduanas del Atlántico y de Cúcuta, el fondo de amortización de los documentos de crédito público interior, con excepción de los bonos de los Ferrocarriles de Antioquia y Bolívar, las libranzas de la costa atlántica, los vales de extranjeros, los bonos flotantes del tres por ciento y los billetes de Tesorería, todos los cuales quedaran con el fondo de amortización que hoy tienen. 

  

Art.7.o El decreto que el Poder Ejecutivo dicte con el objeto de distribuir entre diversos documentos de deuda pública las quince unidades a que se refiere el artículo 6.o, no podrá ser variado sino a virtud de disposición legislativa. 

  

La distribución de dicha quince unidades se harán en los términos que sea más equitativos y proporcionales, abrazando en ella toda la deuda interior, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de la de Tesorería correspondiente a la vigencia de 1883 a 1884, y aquella de que se trata el artículo 6.o de esta ley. 

  


Art 8o. Autorizase al Poder Ejecutivo para establecer Aduanas en Panamá, Colon, Arauca Orocué. El personal y sueldo que hoy tiene la Aduanas no excederá del personal y sueldos que hoy tienen la Aduana de Santa marta. Este gasto se considera incluido en la ley de presupuestos. 

  

1o. Los derechos que se deberán en dichas adunas serán los de la tarifa vigente, con un cuarenta por ciento de rebaja. 

  

2º. De los decretos orgánicos de dichas aduanas que expida el Poder Ejecutivo dará cuanta al Congreso en sus próximas sesiones. 

  


Art 9º. Desde la sanción de esta ley el aceite de keroseno se considerara como perteneciente a la segunda clase de la Tarifa para el cobro de los derechos de importación. 

  


Art 10. En los puertos de San Andrés y San Luis de Providencia se cobrara un impuesto a los buques que allí fondeen a razón de diez centavos por tonelada de registro, según la respectiva patente, que deberá estar certificada por el Agente, por el que el Poder Ejecutivo disponga. 

  

Este derecho será cobrado por el Administrador de Hacienda nacional, quien prestara una fianza de dos mil pesos ($ 2.000). 

  


Art 11. El Poder Ejecutivo, al hacer uso de la autorización que se le concede por el artículo 2. º de esta ley, podrá hacerlo también adoptando el procedimiento de movilización de fincas raíces. 

  


Art 12. El Poder Ejecutivo, para negociar el empréstito de que trata el artículo 1. º de esta ley, podrá emitir, gradualmente y a la par, hasta quinientos mil pesos ($ 500,000) en vales de Tesorería al portador, con cupones que representen doce por ciento anual (12 por 100), los cuales vales serán admisible en un veinte por ciento (20 por 100) de las rentas nacionales. Estos vales se pondrán de nuevo en circulación, si fuere necesario, en pago de gastos, pero en ningún caso excederá la emisión de la suma indicada. 

  


Art 13. El Poder Ejecutivo promoverá lo conducente a fin de comprar los bosques de particulares que sean necesarios para la elaboración para la elaboración de sal en las Salinas nacionales, y los contratos que con tal objeto celebre necesitaran la aprobación del Congreso para llevarse a efecto. Si los dueños de tales bosques no se prestaren a celebrar contrato de venta, el Poder Ejecutivo, por medio del respectivo Agente del Ministerio público, promoverá el juicio de expropiación que determina la ley. 

  


Art 14. Los contratos que celebre el Poder Ejecutivo a virtud de las autorizaciones contenidas en esta ley, no necesitan de la anterior aprobación del Congreso. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Constancio Franco V. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

José Lizardo Porras. 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Cristóbal Amador. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Carlos Cotes. 

  

Poder Ejecutivo nacional - Bogotá, Septiembre 29 de 1884. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

El Presidente de la Unión, 

  

(L.S.) RAFAEL NUÑEZ. 

  

El Secretario del Tesoro, 

  

Vicente Restrepo.