DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23764. 29, ABRIL, 1938. PÁG. 6.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 53 DE 1938
(abril 22)
Por la cual se protege la maternidad
ESTADO DE VIGENCIA: Derogado. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º Toda mujer en estado de embarazo, que trabaje en oficinas o empresas, de carácter oficial o particular, tendrá derecho, en la época del parto, a una licencia remunerada de ocho semanas.
Esta licencia empezará a contarse desde el día indicado por el medio de la interesada.
ARTICULO 2º No podrá despedirse de su oficio a ninguna persona empleada u obrera, por motivos de embarazo o lactancia y se conservará el puesto a la que se ausente por causa de enfermedad proveniente de su estado.
ARTICULO 3º La mujer que sea despedida sin causa que se justifique ampliamente, dentro de los tres meses anteriores o posteriores al parto, comprobada esta circunstancia mediante certificado facultativo, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiere dar lugar conforme a los contratos de trabajo o a las disposiciones legales que rijan la materia, tiene derecho a los salarios correspondientes a noventa días.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 4º Toda madre obrera o empleada, durante la lactancia tendrá derecho a disponer de quince a veinte minutos cada tres horas, para amamantar a su hijo, salvo el caso de que un certificado médico establezca intervalo menor.
ARTICULO 5º La obreras que trabajen a destajo, o por contrato, tendrán los mismos derechos reconocidos por la presente ley, promediándose para los efectos correspondientes la remuneración que reciban en un mes.
ARTICULO 6º La empleada u obrera que en el curso del embarazo se le presente un aborto o un parto prematuro tendrá derecho a que se le reconozcan dos semanas de incapacidad y hasta cuatro semanas, caso que por el mismo motivo, hubiere complicación que le obligara a guardar quietud, lo que deberá comprobar con certificado médico.
ARTICULO 7º Queda prohibido emplear mujeres embarazadas en trabajos insalubres o peligrosos, en aquellos que necesiten ejercitar grandes esfuerzos y en trabajo nocturnos que se prolonguen por más de cinco horas a partir de
ARTICULO 8º La violación de lo dispuesto en los artículos 1º y 6º de esta Ley, implica para la interesada el derecho a cobrar judicialmente el doble de los que normalmente le correspondería. La resolución que dicte la Oficina General del trabajo, prestará merito ejecutivo.
La violación de lo dispuesto en el artículo 7º acarrea al que la cometa una multa de veinte hasta cien pesos ($20.00 a 100.00) que se aplicarán a favor del Tesoro Nacional previa resolución de la Oficina General del Trabajo.
Dada en Bogotá a veinticinco de marzo de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del senado, HUMBERTO GOMEZ NARANJO-El Presidente de la Cámara de Representantes PEDRO ALONDO JAIMES-El Secretario del Senado, A. Orduz Espinosa-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 22 de abril de 1938
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Industrias y Trabajo,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional,
José Joaquín CASTRO M.