LEY4221998199801 script var date = new Date(13/01/1998); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43216. 16, ENERO, 1998. PÁG. 2.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones.DerogadofalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalseTecnologías de la información y las comunicacionesfalseLEY ORDINARIA16/01/199830/07/200913/01/19984321622

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43216. 16, ENERO, 1998. PÁG. 2.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 422 DE 1998

(enero 13)

por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Derogado. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. El Ministerio de Comunicaciones determinará la forma de prestación, la tecnología y clase de servicio telefónico, diferente del servicio de telefonía móvil celular, parautilizar en los planes de expansión en condiciones especiales de los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, de que trata el artículo 4° de la Ley 37 de 1993. Para el efecto, el Ministerio de Comunicaciones invertirá los recursos cancelados por los operadores de telefonía móvil celular, en la ejecución del plan de expansión en dichos municipios, directa o indirectamente a través de Telecom, sus teleasociadas y de las empresas telefónicas locales. 

  

El Ministerio de Comunicaciones podrá ampliar la cobertura del servicio telefónico a aquellos municipios que correspondan a las categorías quinta y sexta a que hace referencia el artículo 6° de la Ley 136 de 1994 y a otros municipios, en estratos uno y dos y a sus zonas rurales. 

  


Artículo 2°.Los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán cubrir las zonas más apartadas o de difícil acceso del país, actuando conjuntamente a través de una sola red. El Ministerio de Comunicaciones impartirá la autorización correspondiente, solamente cuando los operadores demuestren que dichas circunstancias facilitan el proyecto técnico, el acceso de un mayor número de usuarios a este servicio, y a unas tarifas de uso y conexión reducidas. Esas tarifas en ningún caso podrán superar el 40% del precio normal. 

  


Artículo 3°. En virtud de la interconexión los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, TPBCL, Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida, TPBCLE, Telefonía Móvil Celular, TMC, y de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD, están obligados a conectar sus redes para permitir el intercambio de telecomunicaciones entre ellos. El operador en cuya red se origina la comunicación prestará oportunamente el servicio de facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que se acuerden entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir, más una utilidad razonable. Si no hubiere acuerdo en las condiciones en un plazo de 45 días calendario, el Ministerio de Comunicaciones las fijará dentro de los 45 días calendario siguiente, mediante acto motivado. Si con posterioridad al acto administrativo producido por el Ministerio de Comunicaciones, hubiese acuerdo entre las partes este último prevalecerá. 

  

El operador que facture y recaude deberá transferir oportunamente al operador correspondiente los valores recaudados a los usuarios por los servicios que hubiesen sido prestados en la comunicación, dentro de los términos acordados por las partes o en su defecto los fijados por el Ministerio de Comunicaciones. 

  

Los operadores podrán acordar la prestación de otros servicios adicionales a los de facturación y recaudo, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones. 

  

Los usuarios de un operador de telecomunicaciones que originen una comunicación en la que se presten los servicios de uno o más operadores interconectados deberán pagar la totalidad de los servicios a la tarifa fijada por cada uno de ellos o por las autoridades competentes según el régimen tarifario aplicable a cada servicio. 

  


Artículo 4°. En los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 5°. El parágrafo primero del artículo 3° de la Ley 37 de 1993 quedará así. Las sociedades privadas y mixtas de que trata este artículo, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir sus acciones en las bolsas de valores nacionales y extranjeras. 

  

La Superintendencia Nacional de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo. 

  

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 6°.Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales. 

  

La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados. 

  

Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo. 

  

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 7°.Renuncia al derecho de preferencia. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes al mismo, que presten servicios de telecomunicaciones, podrán renunciar al derecho de preferencia consagrado por el artículo 10 del Decreto-ley 130 de 1976, previo concepto favorable de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva entidad. 

  


Artículo 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Amylkar Acosta Medina. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Pedro Pumarejo Vega. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Carlos Ardila Ballesteros. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Diego Vivas Tafur. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

La Ministra de Justicia y del Derecho, 

  

Almabeatriz Rengifo López. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

José Fernando Bautista Quintero.