DIARÍO OFICIAL. AÑO MDCCCXCIII. N. 9032. 02, ENERO, 1893. PÀG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 120 DE 1892
(diciembre 30)
Por la cual se reforma la 96 de 1890, sobre creación del Montepío Militar
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° El Tesorero del Montepío Militar disfrutara de un sueldo no menor de $ 150, y el Secretario de otro no menor de $ 90.
Artículo 2.° Los fondos del Montepío serán colocados en un Banco ganando interés, y ningún gasto se hará sin que la orden respectiva lleve, además de la firma del Tesorero, la del Ministro de Guerra.
Artículo 3.° Las viudas ó huérfanos de los Generales y Oficiales del Ejército permanente y Marina de Guerra que fallecieren en servicio activo, disfrutarán mensualmente de las asignaciones siguientes, que se pagaran de la Caja del Montepío; la de un General cincuenta pesos ($ 50); y la de un Coronel cuarenta pesos ($ 40); la de un Teniente Coronel veintiocho pesos ($ 28); la de un Capitán diez y ocho pesos ($ 18); la de un Teniente doce pesos ( $ 12), y la de un subteniente diez pesos ($ 10).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4.° Al inciso 5.° del artículo 4.° de la Ley 96 de 1890, debe agregársele lo siguiente:
"Extinguidos los derechos de la viuda y de los hijos, ningún otro heredero podrá optar asignación."
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 5.° El Gobierno puede revisar en cualquier tiempo una adjudicación hecha, y si obtiene la prueba de que una viuda ó madre de militar que disfrute socorro, observa mala conducta ó ha contraído nuevo matrimonio, ó cuando maliciosamente la viuda no cumple la obligación de mantener y educar á los hijos de su marido difunto. Sin embargo, en este último caso, no se llevará á cabo la revocatoria, si la viuda asegura el cumplimiento de su deber con fianza personal, á satisfacción de la Junta. También se privará del socorro á las viudas, hijos ó madres de militares, cuando después de adquirirlo, obtengan pensión ó recompensa por los servicios de estos, según el artículo 7.° de la ley.
Artículo 6.° Deróganse los ordinales 5.°, 6.° y 7.° del artículo 2.°, y el inciso 6.° del artículo 4.°, y reformase en estos términos los artículos 4.° y 12 de la Ley 96 de 1890.
Dada en Bogotá, a 23 de Diciembre de 1892.
El Presidente del Senado, J. A. Pardo -El Presidente de la Cámara de Representantes, Ignacio Sampedro.-. -El Secretario Del Senado, Enrique de Narváez- El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda
Gobierno Ejecutivo Bogotá, 30 de Diciembre de 1892.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) M. A.CARO.
El Ministro de Gobierno, Encargado del Despacho de Guerra,
A. B. Cuervo.