DIARIO OFICIAL. AÑO. LXIII. N. 20655. 28, NOVIEMBRE, 1927. PÁG. 2
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 102 DE 1927
(noviembre 23)
Sobre aumento y reconocimiento de pensiones
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia.
DECRETA:
Artículo 1º. Auméntase la asignación mensual de las pensiones que paga el Tesoro Nacional, en la siguiente forma: las de ochenta pesos ($80.oo) o más sin llegar a ciento veinte pesos ($120.oo) en un diez por ciento (10 por 100); las de cincuenta peos ($50) o más sin llegar a ochenta ($80) en un veinte por ciento (20 por 100); las de treinta pesos ($30) o más sin llegar a cincuenta pesos ($50) en un cuarenta por ciento (40 por 100) y las menores de treinta peos ($30) en n ciento veinte por ciento (120 por 100).
Parágrafo. Las pensiones que se hubieren decretado de conformidad con la llamada ley 78 del año pasado, se reducirán en la porción, establecida en este Artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 2º. Las personas que reciban pensión del Tesoro Nacional no pueden disfrutar de ella cuando devenguen una rente mensual mayor de ochenta pesos ($80) proveniente de capital o de oficio, empleo público, etc.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º. Las hijas o nietas solteras o viudas de próceres de la guerra magna que hubiere desempeñado por más de dos años de la Presidencia de la República, tienen también derecho a un aumento del cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de la pensión de que actualmente disfrutan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4º. Las nietas de próceres de la Independencias, casadas, pero cuyos esposos estén enfermos de lepra, oficialmente reconocidos, que reúnan las demás condiciones legales para pedir el reconocimiento de pensión, como la pobreza o falta de ocupación que produzca más de ochenta pesos ($80ºº) mensuales, tendrá derecho también a pensión, como las viudas, conforme lo dispone esta Ley y sin perjuicio de que s esposos disfruten del auxilio que les corresponde como leprosos.
Artículo 5º. Desde el 1o. de enero de 1928 las pensiones remuneratorias de que disfrutan algunas regresas exclaustradas y que desde 1896 se pagan a los respectivos Monasterios, quedan aumentados en un cincuenta por ciento (50 por 100).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6º. Las pensiones de jubilación a que tienen derecho los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de acuerdo con las Leyes 29 de 1905 y 12 de 1907, serán de doscientos pesos ($200) mensuales para los Magistrados de la Corte y de ciento cincuenta pesos ($150) para los de los Tribunales.
Parágrafo. Las viudas de los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores que hubieren servido por más de veinte años (20) en el ramo Judicial, disfrutaran de una pensión mensual de cien pesos ($100) con las limitaciones y requisitos establecidos por las Leyes.
Artículo 7º. Para atender derecho a las pensiones de jubilación del Poder Judicial se requiere que el solicitante haya cumplido la edad de sesenta años (60).
Artículo 8º. Desde la sanción de la presente Ley las pensiones de jubilación o por tiempo de servicios de los miembros del Poder Judicial las decretara la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia desde que se causaren, en única instancia, de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley 29 de 1905.
Artículo 9º. Derogáse el Artículo 8o. de la Ley 40 de 1911 y con consecuencia podrán ser incorporados en el Cuerpo de Inválidos los militares que en ejercicio de sus funciones fueren víctimas de accidentes que les produzca invalidez absoluta.
Parágrafo. Tienen igual derecho los individuos que sin ser militares en servicio activo hubieren prestado tales servicios a consecuencia de los cuales fueren declarados inválidos absolutos de acuerdo con las prescripciones de la Ley 40 d 1911. En este caso la pensión que se les conceda será de ochenta
pesos ($80).
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 10. Los inválidos a que se refiere el aumento que decreto el parágrafo 2º del artículo 19 de la Ley 75 de 1925, gozaran de un aumento del veinte por ciento (20 por 100) a virtud de la presente Ley, y las pensiones de invalidez decretadas con anterioridad a la Ley 40 de 1911, serán en lo sucesivo de viento pesos ($20) cada una.
Artículo 11. La cantidad necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos anteriores, se incluirá en los Presupuestos de rentas y gastos de la próxima vigencia y en los de las subsiguientes.
Artículo 12. El Consejo de Estado pleno con intervención del Fiscal, dará cumplimiento a lo ordenado en los Artículos 6º y 7º de la Ley 72 de 1917, para lo cual dictara previamente un acuerdo relativo al procedimiento breve y sumario que debe seguir. Tanto la demanda de revisión, como las declaraciones,
certificados y demás pruebas se extenderá en papel simple y no causaran derecho de ninguna clase. Parágrafo 1º. El plazo para presentar las demandas de revisión de las pensiones ya decretadas será de doce meses (12) contados desde la promulgación de la Ley, y el Consejo dictara el Acuerdo en el término de treinta días, contados desde la sanción de la misma. Terminada la actuación en cada asunto, el Consejo dictara el fallo respectivo en el término improrrogable de quince días.
Parágrafo 2º. El consejo dará aviso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los fallos favorables y adversos que dicte a fin de que se suspenda o se siga pagando la pensión respectiva; y trascurridos los doce meses (12) fin fijados para interponer el recurso de revisión, pasara una relación
completa de las personas que lo hubieren instaurado para que el Ministro suspensa indefinidamente el pago de las pensiones a las personas que no lo hubieren hecho. Queda reformado en estos términos el parágrafo 2º del Artículo 2º de la Ley 80 de 1916.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 13. A los antiguos miembros de las bandas de música del Ejercito de la República, que pasaron a depender del Ministerio de Instrucción Pública, en obedecimiento al Decreto número 203 de 28 de febrero de 1913, se les computara por la entidad oficial encargada por la Ley para decidir sobre
pensiones y recompensas, el tiempo deservicio que comprobaren haber prestado en la banda bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública, y se les sumara ese tiempo de servicio al que antes hubieren prestado como miembros de las bandas de música del Ejército.
Artículo 14. El Consejo del Estado formulara y presentara a la consideración del Congreso en rimeros días de sus sesiones próximas un proyecto de ley sobre establecimiento cajas de ahorro, auxilios y recompensas del Poder Judicial, así como también lo relativo al establecimiento del seguro obligatorio para los miembros del Poder Judicial.
Artículo 15. Esta ley regirá desde su sanción y en cuanto a los aumentos de pensiones desde el1º de enero de 1928. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Prospero MARQUEZ C. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 23 de 1927.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
Esteban JARAMILLO.