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LEY1011876187607 script var date = new Date(03/07/1876); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XII. N. 3789. 13, JULIO, 1876. PÁG. 1CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAPor la cual se reserva el Gobierno de la Unión la carga i descarga de los buques en la bahía de SabanillaDEROGADOfalsefalseTransportefalseTransporteLEY ORDINARIA13/07/187606/06/187713/07/1876378942051

DIARIO OFICIAL. AÑO XII. N. 3789. 13, JULIO, 1876. PÁG. 1

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 101 DE 1876

(julio 03)

Por la cual se reserva el Gobierno de la Unión la carga i descarga de los buques en la bahía de Sabanilla

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

decreta : 

  


Artículo 1.° El Gobierno de la Union se reserva, como arbitro rentístico, el servicio de la carga i descarga de los buques en la bahía de Sabanilla. En concecuencia, es prohibida toda empresa particular que tenga por objeto la prestacion del mismo servicio. 

  


Articulo 2.° El poder Ejecutivo queda autorizado para comprar en el pais, al que los ofrezca mejores u a más bajo precio, los vehiculos que sean necesarios para llevar a fecto el servicio de que se trata; pero en ningun casi hará tal compra por una suma que esceda de cuarenta mil pesos. 

  

Parágrafo 1.° En el caso de que el poder ejecutivo considere en buen estado i del todo útiles los remolcadores i bongos que actualmente tiene en arrendamiento, procederá a comprarlos, previo avalúo hecho por perotos nombrados por él, si el precio que hubiere de dar escediere de la espresada suma. 

  

Parágrafo 2.° Si de ninguno de los dos indicados modos fuere posible conseguir en el pais los vehiculos necesarios, el Poder Ejecutivo proveerá a la compra de ellos en el extranjero, siempre que en esa compra, i en lo demas que se requiera, hasta ponerlos en estado de completo servicio i en lugar de su destino, no haya de invertirse una suma mayor de ochenta mil pesos. 

  


Artículo 3.° Los contratos que haga el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la presente lei, no necesitan de ulterior aprobacion del Congreso. 

  


Artículo 4.° La suma hasta de ochenta mil pesos destinada a dar cumplimiento a la presente lei, se tendrá por incluida en el presupuesto de gastos para el servicio de 1876 a 1877. 

  

Dada en Bogotá, a treinta de junio de mil ochocientos setenta i seis. 

  

El Presidente del Senado Plenipotenciarios, 

  

Joaquin M. Vengoechea

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Jacinto Corredor

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

J. M Quijano Otero

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Adolfo Cuéllar

  

Bogotá, 3 de julio de 1876. 

  

Publíquese i ejecútese 

  

El Presidente de la Union, 

  

(L.S.) AQUILEO PARRA

  

El Secretario de Hacienda i Fomento, 

  

Cárlos Nicolas Rodríguez