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LEY811947194712 script var date = new Date(26/12/1947); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26620. 8, ENERO, 1948. PÁG. 5.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se reajustan las pensiones de algunos beneficiarios de Oficiales y Suboficiales fallecidos en uso de sueldos de retiro, y se dictan otras disposicionesDEROGADOfalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publica|Laboral administrativo|PensionesLEY ORDINARIANo vigente porque agotó su objeto.08/01/194801/01/196026/12/194726620535

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26620. 8, ENERO, 1948. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 81 DE 1947

(diciembre 26)

Por la cual se reajustan las pensiones de algunos beneficiarios de Oficiales y Suboficiales fallecidos en uso de sueldos de retiro, y se dictan otras disposiciones

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTÍCULO 1º Las pensiones de los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en goce de sueldo de retiro con anterioridad a la vigencia de las Leyes 2ª de 1945 y 100 de 1946, se reajustarán en todo tiempo con base en las asignaciones y porcentajes vigentes para los mismos grados de los Oficiales y suboficiales en actividad. 

  


ARTÍCULO 2º Los Pilotos Aviadores Militares de la Fuerza Aérea invalidados relativa y permanentemente a causa de accidente aéreo, que no les sea imputado por culpa o descuido, tienen derecho, al ser retirados por inhabilidad para el servicio a que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente al doble de la señalada para cada grado de disminución de capacidad, en el reglamento sobre invalideces, para las Fuerzas Militares. 

  

PARÁGRAFO. Esta compensación se concede sin perjuicio del sueldo de retiro a que tenga derecho el Piloto Aviador Militar, por razón de su tiempo de servicio. 

  


ARTÍCULO 3º Los Pilotos Aviadores Militares de que trata el artículo anterior, que tengan cumplida la mitad del tiempo reglamentario para el ascenso, deberán ser ascendidos al grado inmediatamente superior, para efectos del retiro por inhabilidad relativa y permanente. 

  


ARTÍCULO 4º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete. 

  

El Presidente del Senado, ALONSO ARANGO QUINTERO. El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS. El Secretario del Senado, Carlos V. Rey. El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris G. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, diciembre veinticuatro de mil novecientos cuarenta y siete. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. M. BERNA. El Ministro de Guerra,-F. LOZANO Y LOZANO.-El Ministro de Trabajo, DELIO JARAMILLO ARBELAEZ.