DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24250. 23, DICIEMBRE, 1939. PÁG. 1.
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LEY 72 DE 1939
(diciembre 22)
Por la cual se da una autorización al Gobierno en relación con las minas de Supía y Marmato
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. El Gobierno procederá a organizar en forma estable la administración y explotación de las minas de propiedad nacional conocidas con los nombres de El Guamo o Cerro de Marmato y Cien Pesos ubicadas en el Municipio de Marmato, Departamento de Caldas, sobre las bases generales del sistema actual de pequeños contratos de laboreo en participación con las modificaciones que requieran los aspectos técnico, industrial, económico y social de la empresa, y teniendo en cuenta las siguientes obligaciones por parte de los contratistas:
1ª Obrar de acuerdo con la Dirección de las Minas en todos los trabajos que disponga, sometiendo los prospectos y planes de acción que vayan a emprender, a la aprobación del Director.
2ª Ejecutar las obras necesarias para sostener en buen estado, a juicio de la Dirección, los socavones, galerías e instalaciones existentes o que se construyan durante la explotación y en las que se utilicen como vías de transporte, ejecutar las que para cada caso especial imponga la Dirección.
3ª Avanzar los trabajos de explotación de zonas nuevas de acuerdo con la Dirección y en escala tal que el volumen de reservas, o sea el mineral colgado, reemplace ampliamente el mineral que se vaya extrayendo para la elaboración.
4ª Los trabajos de explotación dentro de las minas se conducirán con normas de la Dirección, de acuerdo con la técnica, cuidando especialmente de dejar intactos los bloques de minerales necesarios para asegurar la absoluta estabilidad de la mina
5ª Pagar los días feriados, vacaciones, cesantía, indemnizaciones por enfermedad o accidentes de trabajo, el seguro de vida de los empleados u obreros y las demás obligaciones legales o contractuales con respecto a ellos, tal como lo hace la Administración de las minas con los suyos.
ARTICULO 2°. La Administración de las minas, a que se refiere el artículo anterior, estará directamente a cargo de un Director General, ingeniero de minas de práctica conocida, especializado en el manejo de empresas industriales, designado por el Gobierno, que también fijará su asignación.
El Director General nombrará el personal subalterno indispensable, y las asignaciones correspondientes por medio de resoluciones, que para su validez requieren la aprobación del Ministerio de la Economía.
ARTICULO 3°. Los contratos de laboreo en participación que celebre el Director General conforme a esta ley, sólo requieren para su validez la aprobación previa del Ministerio de la Economía Nacional, pero en su forma y términos se sujetarán a los decretos reglamentarios que dicte el Gobierno. En cada contrato se fijará en canon de participación que corresponde a la Nación, según las circunstancias particulares de cada mina o grupo de minas del sistema y condiciones de beneficios de los minerales, pro en ningún caso dicha participación será menor del quince por ciento (15%) del producto bruto.
ARTICULO 4°. Autorízase al Gobierno para extender el mismo sistema de administración de que trata esta ley, a las demás minas que, con las mencionadas, forman el grupo conocido con el nombre genérico de Minas de Supía y Marmato y Distritos Vecinos, todas de propiedad de la Nación, o para celebrar contratos de explotación y explotación en conjunto o separadamente. En el caso de adoptarse el sistema de contratos, éstos se regirán en lo que sea aplicable por las normas establecidas para las concesiones minera, por la Ley 13 de 1937 y el Decreto reglamentario número 1343 del mismo año, con las modificaciones que sean necesarias, conforme a la naturaleza distinta de las minas de se trata.
Los contratos respectivos requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros, y la revisión del Consejo de Estado.
ARTICULO 5°. Los gastos que requieran la administración y explotación de las minas, y las inversiones que sea necesario hacer en conexión con este negocio y con el desarrollo de la región y el bienestar de sus habitante, se harán con los mismos productos de la minas, sobre los proyectos y presupuestos aprobados por el Ministerio de Economía Nacional, y cumplido esto, el saldo líquido favorable se depositará en la Tesorería General de la República.
ARTICULO 6°. El Organo Ejecutivo podrá obrar independientemente o por medio del Director General en todo lo relacionado con la administración y la explotación de las minas de que trata esta ley.
ARTICULO 7°. Las disposiciones de la presente ley en nada afectan la fiscalización que le corresponde a la Contraloría General de la República, que dictará los reglamentos de contabilidad y de control que sean del caso.
Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente del Senado, MANUEL M. GRANJA O - El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO OROZCO - El Secretario del Senado Rafael Campo A. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo - Bogotá, diciembre 22de 1939.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER